REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 13 de DICIEMBRE de 2016
205º Y 156º

ASUNTO: AP01-S-2016-2570

Corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el Abg. SULBRI SILVA, Defensor Público Nro. 01, en su carácter de Defensa del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MOYA, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 8.426.732 mediante la cual solicita que sea revisada la Medida de Protección contenida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 y 91 ejusdem, en tal sentido esta Juzgadora observa:

La Defensa Pública N 1º, a los efectos de fundamentar su solicitud manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Así las cosas, esta Defensa SOLICITA, se sirva revocar o modificar la ya mencionada Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 90 numeral 3 de la Ley que Regula la Materia y como consecuencia de ella se autorice el ingreso de mi representado con sus respectivos enseres personales a la mencionada vivienda, dada su condición actual, comprometiéndose el mismo a dar fiel cumplimiento a las demás Medidas que le fueren impuestas…”

Esta juzgadora a los efectos de resolver la solicitud de la defensa considera pertinente destacar lo siguiente:

• En fecha 11 de abril de 2015, se llevó a cabo el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde se decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: HUMBERTO JOSE MOYA, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BLANCA JUDITH QUERO. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique EVALUACION PSICOSOCIAL razón por la cual el ciudadano: HUMBERTO JOSE MOYA Y LA VICTIMA deberían comparecer ante el equipo Interdisciplinario, de igual forma se ordena la Asistencia del Imputado a Alcohólicos Anónimos. CUARTO: Se ordena la Libertad del ciudadano HUMBERTO JOSE MOYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.426.132. Asimismo Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 84 lo siguiente:

“Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de sus derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.”

Igualmente el artículo 91 de la mencionada Ley establece:

“En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección, procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso, el imputado de autos le fueron impuestas la medidas de protección a favor de la victima contenidas en el artículo 90 numerales 3º, 5º, 6º y 13º, en fecha 10-04-2015, por parte de este Juzgado, por considerar que las mismas eran un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir, la demostración suficiente de la perpetración del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual para ello el Ministerio Público contaba con un lapso de 45 días para presentar el acto conclusivo correspondiente o en su defecto solicitar la prorroga, de la revisión de las actuaciones no consta que la representación fiscal es decir, la fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) Del Área Metropolitana de Caracas, haya solicitado la misma
Por su parte el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

… “Artículo 106. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiese dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificara dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
La victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado acto conclusivo…”


Aunado a ello el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre los derechos a una Vida Libre de Violencia establece claramente los lapsos para la investigación:

“Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.”


En tal sentido, en este caso que nos ocupa, es necesario observar que la “DEFENSA” en su escrito solicita revocar o modificar la medida del numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, impuesta al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MOYA, razón por la cual esta juzgadora NIEGA la solicitud de Revocar la medida de protección del articulo 90 numeral 3 de la Ley Especial que rige la materia y en consecuencia siendo que en el presente caso, no hubo solicitud de prórroga por parte de la representación fiscal CENTESIMA VIGESIMA NOVENA (129º) DEL MINISTERIO PÚBLICO que inició la investigación; es por lo que se acuerda en notificar al fiscal que lleva la causa y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de EXHORTARLOS a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud de Revocar la medida de protección a favor de la víctima del articulo 90 numeral 3 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: siendo que en el presente caso, no hubo solicitud de prórroga por parte de la representación fiscal CENTESIMA VIGESIMA NOVENA (129º) DEL MINISTERIO PÚBLICO que inició la investigación; es por lo que se acuerda NOTIFICAR al fiscal que lleva la causa y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de EXHORTARLOS a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión. TERCERO: Igualmente se ordena NOTIFICAR a la defensa y a la víctima Ciudadana: B.J.Q (Se omite identidad) de la presente decisión.
Diarícese, regístrese, y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ

Abg. MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER SUPELANO

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 Ejusdem.

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER SUPELANO

ASUNTO: AP01-S-2016-2570