REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de diciembre de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-2039
ASUNTO: AP01-S-2016-2039

JUEZA: ABG. MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS
FISCAL: ABG. FARIK KARIN MORA SALCEDO FISCAL (55º) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
VÍCTIMA: M.D.T.L (SE OMITE IDENTIDAD)
ACUSADO: FRANCISCO ALEXANDER RIVERO FLORES
DEFENSA PÚBLICA 15º: ABG. MARY CARMEN TORRES ZAMORA
SECRETARIA: ABG. ESTHER SUPELANO


Vista la solicitud interpuesta, por la Abg. MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Nro. 15º Penal, actuando en su carácter de Defensora del acusado FRANCISCO ALEXANDER RIVERO FLORES, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, a los fines de decidir resulta necesario transcribir el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, regulan los principios generales del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que el legislador ha establecido como Principio General, que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 230, 236 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que fue imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER RIVERO FLORES, es la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 1, en relación con el artículo 58, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 457, en concordancia con el 458 del Código Penal venezolano y CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 89 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.D.T.L (SE OMITE IDENTIDAD) (OCCISA).

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, aunado a la posibilidad que tiene el acusado de influir en forma desleal y reticente en la víctima y testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ibídem, considera este Tribunal de Juicio, que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aún y cuando se presume inocente al acusado, debido a que esta es una medida de coerción personal que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra del acusado FRANCISCO ALEXANDER RIVERO FLORES, el mismo hasta la presente fecha no lleva detenido más de dos (02) años, aún y cuando se presuma inocente resulta necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, dictada por el tribunal de Control competente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Nro. 15º Penal, actuando en su carácter de Defensora del acusado FRANCISCO ALEXANDER RIVERO FLORES, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 229 230 y 250, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta en el Acto de la Audiencia Preliminar, por la Abg. MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Nro. 15º Penal, actuando en su carácter de Defensora del acusado FRANCISCO ALEXANDER RIVERO FLORES, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 229 230 y 250, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER SUPELANO

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER SUPELANO

MGQR/…
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-2039
ASUNTO : AP01-S-2016-2039