REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de DICIEMBRE de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: AP01-S-2015-006368


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION

Revisadas como han sido las actuaciones, se evidencia que no se realizó la motivación de la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2016, es por lo que esta juzgadora subsana y procede en los términos siguientes:
Con vista a la audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…se iniciaron a través de denuncia formulada en fecha 20 de agosto de 2015, estábamos mi esposo y yo en la casa, me estaba bañando y él se estaba levantando, salí del baño y le pregunté entraste al cuarto vi que moviste un puff, le dije no entres al cuarto, no me revises mis papeles, ni mi celular, él se echo a reír, le dije es en serio, nosotros estamos en cuarto diferentes, le dije mira que ustedes tienen antecedentes, le dije así porque él tiene un sobrino preso por violar a su hija de 13 años, eso fue el detonante se me vino encima, me agarro fuertemente de los brazos y me tiro al piso, allí me di un golpe en el seno izquierdo, comencé a llorar, busque a la vecina, me traslade a la fiscalía y solo me tomaron nota porque no tenía golpes visibles, después fui al juez de paz, el doctor me mando a la policía de sucre, unos funcionarios lo fueron a buscar a la casa y el no estaba, JORGE me vigila, me persigue, verifica mi correo, mi facebook, me cela de todo el mundo, me arma escándalos en el trabajo y en la calle, tenemos 8 años de casados y me ha maltratado tres veces físicamente considero que mi esposo es impulsivo y después me pide perdón, me cela de una amiga que se llama MIÑOZ HEIDI a ella también la agredió verbalmente…”

Siguiendo la idea se tiene, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé lo siguiente:

Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. (…)

En el mismo sentido se establece en el artículo 105 ejusdem:

“Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 o el supuesto especial previsto en el artículo 106 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Y la consecuencia de la preclusión del lapso y la no presentación del acto conclusivo en el plazo establecido se desprende del contenido del artículo 106 ibídem, así:

“Artículo 106. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiese dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificara dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La Victima tiene potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Desarrollando las normas que anteceden la Corte de Apelaciones de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal y sede ha afirmado reiteradamente que la preclusión de lapsos se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. Para algunos ese orden consecutivo es estrictamente legal. Para otros es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad.

También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, esto es, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho.

Desde el punto de vista negativo, el orden consecutivo mira a evitar caer en imprecisiones en la discusión del proceso y garantizando, a su vez, evitar el caer en dilaciones indebidas. En principio, la preclusión es pro parte, es decir, cercena o extingue las facultades procesales de las partes del proceso.

Debemos entender entonces que la preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones, de extinción de obrar válidamente en un proceso determinado, en función del tiempo. El proceso se encuentra articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha sostenido el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales destacando:

“...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”.

A mayor abundamiento, respecto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

En este orden de ideas, ha dicho la Corte de Apelaciones de Violencia contra la mujer que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas.

Es así como se debe enfatizar en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

De acuerdo al derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se preceptúa que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

(…)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...

De allí que se evidencia que proceso penal que nos ocupa se inició en fecha 20 de agosto 2015; con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana: ILA TIRZA ASCANIO NUÑEZ.

En fecha 22/08/2015 el ciudadano LUIS ALEXANDER PEÑA PACHECO, fue impuesto de las medidas de protección, en tal sentido en dicha fecha comenzó a correr el tiempo de la investigación conforme a lo que establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través del procedimiento especial, por ante la Fiscalía 145º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presentación del imputado, observando quien aquí decide que de la revisión de las presentes actuaciones como del Sistema Iuris 2000, se puede evidenciar que la representación fiscal NO PRESENTO el acto conclusivo, en fecha 10-12-2015 la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la PRORROGA para poder continuar la investigación hasta noventa (90) días más, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 23-02-2016, observando quien aquí decide que de la revisión exhaustiva al expediente y al Sistema JURIS 2000, el escrito de ACUSACIÓN fue presentado en fecha 28/07/2016, es decir TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS después, superando el LAPSO establecido por la Ley, que es que el representante fiscal DEBE presentar el acto conclusivo dentro de los DIEZ (10) DIAS contados a partir de la notificación del nuevo fiscal comisionado; en tal sentido, este Juzgador invocando el contenido de la DISPOSICIONES TRANSITORIAS, específicamente la TERCERA la cual establece que “…De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada…"; en tal sentido esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto fue decretada la OMISIÓN fiscal en su oportunidad, y se evidencia que el acto conclusivo fue interpuesto de forma EXTEMPORANEA.

En este sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado por la fiscalía actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; individualizándose el acto viciado como el que corre inserto a los folios 81 al 90 del expediente; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 eiusdem; y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que hubo incumplimiento de los lapsos procesales para presentar el acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia; primero, visto que se ha decretado la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, es decir el ESCRITO DE ACUSACIÓN; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal aplica la sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y su aclaratoria de fecha 14 de agosto de 2012; por lo que se ordena notificar a la víctima del presente caso, a los fines de imponerle del derecho que tiene de presentar acusación particular propia con asistencia o representación de un abogado o abogada dentro de los diez calendarios consecutivos a partir de su notificación, de así considerarlo, dado el incumplimiento del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo en las condiciones procesales que correspondían, vale decir dentro del lapso que establece la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, éste Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado por la fiscalía actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; individualizándose el acto viciado como el que corre inserto a los folios 120 al 144 del expediente; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 eiusdem; y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que hubo incumplimiento de los lapsos procesales para presentar el acto conclusivo.

SEGUNDO: Se aplica la sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y su aclaratoria de fecha 14 de agosto de 2012; por lo que SE ORDENA NOTIFICAR A LA VÍCTIMA del presente caso, a los fines de imponerle del derecho que tiene de presentar acusación particular propia con asistencia o representación de un abogado o abogada dentro de los diez calendarios consecutivos a partir de su notificación, dado el incumplimiento del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo en las condiciones procesales que eran procedentes. Diarícese, notifíquese.-

LA JUEZ

ABG. MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER SUPELANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER SUPELANO