REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 27 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-010019
ASUNTO: AP01-S-2016-010019


MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZ: DRA. MARGARET QUIÑONES

FISCALIA SALA DE FLAGRANCIA DEL MP: DRA. OLGA SIU

VÍCTIMA: B.M.C.V (SE OMITE IDENTIDAD)

DEFENSA PÚBLICA 7º: ABG. SORAIMA PEREZ

IMPUTADO: YOSMAN AUGUSTO ARAQUE ANGULO

SECRETARIA: ABG. ESTHER SUPELANO

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Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

YOSMAN AUGUSTO ARAQUE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.000 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 11-02-1988, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Comerciante Independiente de comida (morcilla andina) hijo de: Carmen Judith Torres (H) y Cesar Antonio Araque (V) Residenciado en: Escalera Los Caracheros Casa E-18, Ruiz Pineda Parroquia Caricuao Municipio Libertador Distrito Capital. TELEFONOS: 0416-4041967

DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicio en fecha 26 de Diciembre de 2016, en virtud de la de la denuncia formulada por la ciudadana B.M.C.V (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad Nº.-V.- 20.870.592 por ante la Guardia Nacional Parroquia Caricuao, en donde manifestó que: ... “El día de hoy siendo aproximadamente 05:00 horas de la noche me encontraba en mi casa lavando cuando en ese momento llego mi pareja y le pregunto que donde estaba que tenía dos días sin venir a la casa, y en ese momento el m dice que eso no era problema mío yo vine le dije que por favor no me respondiera así y vino y me jalo por el cabello y empezó a golpearme muy fuerte empezó a forcejear con el para defenderme vino y me tumbo al suelo y me puso la mano en el cuello y me estaba asfixiando y me rajuño la cara como pude me levante y el agarro un bate me golpeo en la cabeza en medio del forcejeo lo mordí por el brazo y lo tome por el cuello me metí en el cuarto para que no siguiera golpeando cuando se calmó salí y le dije a los vecinos que me cuidaran los niños para venir a colocar la denuncia porque ya estaba cansada de lo mismo ya que esto no es primera vez que pasa e incluso el ya ha sido denunciado varias veces y es puesto a orden de fiscalía y le colocaron una medida preventiva las cuales el no hizo casa porque el no se quiso ir de la casa. Es todo...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”


Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: “…Solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con agravante 98.3 iusdem. Asimismo solicito a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 6 7 y 13º, concatenado con el artículo 95.1 iusdem. para que tanto la víctima como el imputado. Asimismo ambos sean referidos al Equipo Interdisciplinario, de igual forma solicito se levante Informe Integral de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 144º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas…”

Por otra parte, el imputado, manifestó su deseo de declarar, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: … “Yo el día de ayer llegue porque estaba en la playa casi las cinco de la tarde, estaba el papá de ella durmiendo ahí y ella me dijo espera que se vaya mi papá y verá que nos vamos a matar, le dije que me dejara porque tenía medidas con la fiscalía y yo sé que no la puedo tocar, ella tomó el cuchillo de la cocina con la que preparo las morcillas e se me lanzó encima, yo lo que hice fue defenderme, y ella me encerró y si me tomó la foto que ella dice fue porque le dije que le abriera la puerta a la niña que estaba fuera, de vaina no me mató, le dije que yo me quedaba esperando los funcionarios para que me detuvieran porque yo sabía que me iba a denunciar. Yo no he hecho nada malo de ser así hubiese huido. Es todo…”

Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “esta defensa Solicita se siga el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Hago oposición a la precalificación dada por la Fiscalia en cuanto a la calificación de la agravante, así que la medida del artículo 95.1 en virtud que no están llenos los extremos jurídicos; no me opongo a las medidas de protección y seguridad ya que son medidas de protección y se pueden considerar que con lasa misma se puede apegar al proceso, Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. Es todo”

Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:

… “PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: YOSMAN AUGUSTO ARAQUE ANGULO por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con agravante 98.3 iusdem. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 3) Ordena la salida inmediata del Hogar en común. 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIO PSICOSOCIAL. CUARTO: Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano YOSMAN AUGUSTO ARAQUE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.000, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor de lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas …”

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:

“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”

Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (144º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


En tal sentido, evidencia esta juzgadora que estamos ante la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de la victima BETSI MIRIAN CORDERO VIERA ; sin embargo por cuanto no se verifica la existencia de los fundados elementos de convicción para determinar que efectivamente el ciudadano YOSMAN AUGUSTO ARAQUE ANGULO, sea autor o participe en los hechos narrados por la Vindicta Pública, puesto que de la revisión de las actas, se desprende que faltan múltiples diligencias por practicar, en consecuencia por no encontrase lleno los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD a favor del ciudadano YOSMAN AUGUSTO ARAQUE ANGULO, más sin embargo se le hizo la advertencia, que deberá comparecer por ante el Ministerio Público, las veces que sean llamados, a los efectos de realizar las diligencias pertinentes de la investigación.

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VÍCTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana B.M.C.V (SE OMITE IDENTIDAD), a saber:

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; por lo que deberán practicarse INFORME BIO-PSICOSOCIAL al ciudadano YOSMAN AUGUSTO ARAQUE ANGULO y la ciudadana B.M.C.V (SE OMITE IDENTIDAD), por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, conforme lo establece el artículo 125 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que puedan:


“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra del ciudadano YOSMAN AUGUSTO ARAQUE ANGULO, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, en agravio de la ciudadana B.M.C.V (SE OMITE IDENTIDAD) . TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 3º, 6º y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana B.M.C.V (SE OMITE IDENTIDAD) . CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZA,

DRA. MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS

SECRETARIA,

ABG. ESTHER SUPELANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

ABG. ESTHER SUPELANO