REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de DICIEMBRE de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-008876
ASUNTO: AP01-S-2016-008876

Corresponde a este Juzgador resolver respecto al pedimento realizado por los profesionales del derecho MARLY CHACON QUINTERO, DARLING ESPARRAGOZA SANCHEZ Y RONNIE OSORIO HERNANDEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas Y Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República, 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, 16 numeral 2, 31 numerales 1 y 2, 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; articulo 117 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la ORDEN DE APREHENSION Y CAPTURA en contra del ciudadano: MORALES LEINY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad 11.592.704, en tal sentido es de observar:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE

Los representantes del Ministerio Público ciudadanos DRA. MARLY CHACON QUINTERO, DARLING ESPARRAGOZA SANCHEZ Y RONNIE OSORIO HERNANDEZ. Fiscales adscritos a la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas Y Adolescente), solicitan el decreto de ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: MORALES LEINY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad 11.592.704, por considerarlo incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.D.P.A, de nueve (09) años de edad y a los efectos de fundamentar su solicitud manifestó:

… “El día ocho de octubre del año 2016, la ciudadana YOALI ALCALA, denuncia ante los cuerpo de seguridad, específicamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano MORALES LEINY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad número 11.592.704, que había abusado sexualmente vía anal en reiteradas oportunidades, a su menor hija, bajo amenazas, ya que manifestaba el deseo de hacer algún daño físico a sus familiares, con la finalidad de buscar impunidad a los hechos consumados, siendo importante señalar que los hechos se en los altos de lidice, redoma a Bosque, casa sin número, Parroquia la pastora, alas sombra de la ciudadana YOALI ALCALA, quien es madre de la víctima y esposa en dicha oportunidad del agresor, quien el día 28 de octubre del año 2016 amenaza de muerte con arma de fuego, con la finalidad de coaccionarla para que se comporte de manera reticente a las resultas del proceso y hacía asegurar su impunidad. El día 03 de octubre de 2016, la víctima es examinada en la Coordinación de Medicatura Forense, ubicada en Llanito-Caracas, donde es atendida por el médico forense JOSE MANUEL LUGO, quien presenta en sus conclusiones la existencia de traumatismo anal reciente y antiguo…”

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236 y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al PELIGRO DE FUGA y al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 236 y 237 Ejusdem, tenemos:

1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la N.A.G.H, en consecuencia estamos en presencia de delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.D.P.A, en tal sentido se observa:

• ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de OCTUBRE de 2016, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente:

…“Resulta ser que en días y horas imprecisas del presente año mi concubino de nombre MORALES LEINY ALEXANDER, abuso de mi hija de nombre ENDIMAR DANIELA PEÑA ALCALA tocándole sus partes íntimas y penetrándola por delante y por detrás, y la amenazaba que no dijera nada porque iba a pagar ella y su abuelo. Es todo…”

• ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA, la cual se encontraba en presencia de la ciudadana YAOLIS ALCALA, de fecha 08 de octubre de 2016, ante la Sub- Delegación Oeste Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del quien refirió lo siguiente:

… “el día lunes estaba en mi casa jugando con mi hermanito de 5 años y de 4 años, mi padrastro a quien todo el mundo le dice CABO, pero él se llama LEINY, me llamó para el cuarto me dijo que me bajara los pantalones y él también se los bajó él comenzó a tocarme mis partes íntimas y me puso su pene atrás y botaba como saliva que me cayó en la piel, él me limpió con un trapo, después me dijo que no le dijera nada a mi mamá porque sino me iba a maltratar y a mis hermanitos yo me puse a llorar porque me dolía mucho y no podía orinar”…

• AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 18 de octubre de 2016, rendida por la ciudadana YAOLY ALCALA, quien manifestó lo siguiente:

… “En el día de hoy en horas de la mañana cuando me encontraba por las adyacencias de los Altos de Lidice, específicamente en la Redoma a Bosque, fui interceptada por el ciudadano de nombre LEINI ALEXANDER MORALES, titular de la cédula de identidad número 11.592.704, quien portaba un arma de fuego, me amenazó y me manifestó que las autoridades policiales lo estaban buscando por su culpa, que si pasaba de nuevo me mataría, quiero acotar que constantemente recibo llamadas telefónica de gran cantidad de números, donde dicho ciudadano me amenaza…”


• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº K-16-2225-03710 y fijación fotográfica, de fecha 08 de octubre de 2016, realizada en ALTOS DE LIDICE, REDOMA A BOSQUE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

... “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la vivienda antes mencionada, ubicada en la dirección arriba descrita, se encuentra orientada en sentido Este, su fachada principal se encuentra elaborada por láminas de zinc, de color gris y verde, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en madera de una hoja de tipo batiente, revestida con pintura de color morado, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de cadena y candado, dicha puerta se encuentra en mal estado de uso y conservación, la misma al momento de ser inspeccionada no presenta signos de violencia, al trasponer el umbral se puede constatar que la iluminación es artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, paredes elaboradas en láminas de zinc, piso de cemento pulido, techo elaborado en láminas de zinc, posteriormente de madera frontal (Vista Observador) se logra visualizar un área de mediana dimensión la cual funge como sala de recibo, observando una mesa y varias prendas de vestir de uso masculino y femenino, las mismas se encuentran sobre la superficie del suelo de madera desordenada, seguidamente del lado derecho (Vista Observador) se logra observar un área de pequeña dimensión la cual funge como cocina, observándose objetos propios del lugar tales como múltiples juegos de platos y cubiertos, así mismo de manera frontal (Vista Observador) se observa un área de mediana dimensión la cual funge como habitación observándose en la misma dos (02) camas una de tipo individual y otra de tipo matrimonial, así mismo se visualiza una cuna, se deja constancia que dicha habitación fue el lugar donde sucedió el hecho. Cabe destacar que se realizó una búsqueda de evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, se deja constancia de que el lugar no posee sistema de cámaras de seguridad. Se toman fotografías de carácter general, las cuales se encuentran anexas a la presente inspección. Es todo…”

• EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 129 LES-3567-16, de fecha 08 de octubre de 2016, realizado a la niña E.D.P.A., en el cual el médico forense dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
… “Genitales externos de aspecto y configuración normal acuerdo a su edad. Himen semilunar de bordes lisos sin signos de traumatismo genital reciente ni antiguos.
Ano-rectal: Pliegues anales parcialmente borrado en hora 6 según las esferas del reloj esfínter anal hipotónico, se evidencia traumatismo anal reciente en hora 6 según las esferas del reloj.
CONCLUSIÓN: 1- NO HAY DEFLORACIÓN
2- ANO-RECTAL: TRAUMATISMO ANAL RECIENTE Y ANTIGUO
ESTADO GENERAL: BUENO…”


• ACTA DE ENTREVISTA A SAMUEL MORALES, de fecha 08 de octubre de 2016, ante la Sub- Delegación Oeste Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del quien refirió lo siguiente:

… “El día lunes estaba en mi casa con mis hermanos y mi papá me mandó a salir de la casa para que fuese a jugar al patio, pero yo salí y entre nuevamente, donde fui a donde estaba él y vi como tocaba a mi hermana ENDIMAR, con sus manos, luego le bajó los pantalones y le estaña tocando sus partes íntimas, mi hermanita lloraba diciendo que le dolía y mi papá le decía que se quedara tranquila, por lo que salí y me fui a jugar para no seguir viendo”…



Tales deposiciones, así como las documentales aludidas constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: MORALES LEINY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad 11.592.704, ha sido autor o participe en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.D.P.A, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, esta incursa en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la E.D.P.A, por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECRETA” ORDEN DE APREHENSION y CAPTURA en contra del ciudadano: MORALES LEINY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad 11.592.704, por considerarlo incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la E.D.P.A. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Orden de aprehensión anexa a Oficio al Jefe de la División de Aprehensión, para que impartan las ordenes correspondientes a fin de que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la aprehensión del imputado sea conducido ante este Juzgador, en razón de lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ.

ABG. MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS

EL SECRETARIO (a)

ABG. ESTHER SUPELANO

En esta misma fecha se libró oficio signado con el Nro. 4ºC- 705-16, anexo Orden de Aprehensión.

EL SECRETARIO (a)

ABG. ESTHER SUPELANO

MGQR/es