REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana De Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal Quinto (5º) de primera Instancia en Función de Control

Caracas, 05 de Diciembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-10848
ASUNTO: AP01-S-2014-10848

JUEZA: LUZ MARINA ZERPA
SECRETARIA: MARIA EUGENIA LUGO
VÍCTIMA: M.I.V DE V (Se omite identidad)
REPRESENTANTE FISCAL: 150º DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ANGEL VISO CARTAYA INPRE: 181.774
IMPUTADO: ANDRES EDUARDO VERA VALLADARES

RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: ANDRES EDUARDO VERA VALLADARES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.348.855, estado civil soltero, en la Urbanización La floresta, avenida José Félix Sosa, callejón casa vieja, Quinta Veratica, Municipio Chacao.

MINISTERIO PÙBLICO (150°)

VICTIMA: M.I.V DE V (Se omite identidad), venezolana, de 59 años de edad, casada, domiciliada en la Urbanización La floresta, avenida José Félix Sosa, callejón casa vieja, Quinta Veratica, Municipio Chacao, y titular de la Cedula de Identidad Nº V.2.768..395

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NULIDAD


Revisadas como han sido las presentes actuaciones este tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente causa, en fecha 28-07-2014, por denuncia que interpusiera la ciudadana M.I.V DE V (Se omite identidad), ante la oficina de atención a la Victima del Instituto Autónomo Policía Municipal del Estado Miranda.- Republica Bolivariana de Venezuela , en contra de los ciudadanos, ANDRES EDUARDO VERA VALLADARES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.348.855 .

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación en fecha 28 de Julio de 2014, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.I.V DE V (Se omite identidad) (madre del acusado) por ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO VERA VALLADARES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.348.855 , a quien señala como el presunto agresor en hechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dictándose en fecha 24 de Julio de 2014, la correspondiente orden de inicio de la investigación. Así mismo le fueron impuestas las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 1, 5,6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia.

En fecha 23 de Noviembre de 2014, la Fiscalia 150º, decretó el archivo fiscal de las actuaciones, por considerar que no había suficientes elementos para emitir un Acto Conclusivo.

En fecha 28 de Agosto de 2015, la Fiscalía 150 ordena la reapertura de la investigación, revisando las presentes actuaciones, no reposa Prórroga alguna en la presenta causa, por lo que el lapso culminó el 28 de Diciembre de 2015.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 80 de 1 de febrero de 2001, ha señalado al respecto (Caso: Impugnación de los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), lo siguiente:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido pro-ceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un pro-ceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…”

Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora observa que uno de los principios rectores de mayor envergadura en toda investigación o proceso penal, lo constituye el respeto a la Garantía Constitucional del debido Proceso; observándose que en el presente caso se inició el proceso en fecha 28-07-2014, con ocasión a denuncia que interpusiera la ciudadana M.I.V DE V (Se omite identidad), ante la Fiscalía 150 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO VERA VALLADARES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.348.855 , a quien señala como comisor de hechos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, investigación que se suspendió en fecha 24-11-2014 con ocasión a un decreto de ARCHIVO FISCAL que emitió la Representante de la Fiscalía 150º del Ministerio Público, que luego reapertura en fecha 28-08-2015.

Siguiendo la idea se tiene, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé lo siguiente:” …El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”
Es decir, prevé la Ley Especial, que cuando se siga un proceso a una persona en libertad, el Representante Fiscal, como titular de la acción penal, contará con un lapso de CUATRO (04) meses para concluir con la investigación, el cual podrá ser prorrogado por un lapso de 15 a 90 días previa solicitud de este, el cual deberá impetrarlo con una antelación de 10 días antes del vencimiento de la misma.
Así las cosas ha señalado la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, lo siguiente:
”…la preclusión se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. Para algunos ese orden consecutivo es estrictamente legal. Para otros es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad. (Reitera esta Corte en el análisis que realiza a continuación, el criterio sostenido por esta Instancia Judicial en decisión nro. 045, de fecha 09 de marzo de 2012, en el asunto Nº CA-852-10-VCM (caso Roque Cabarca). “… En principio, la preclusión es pro parte, es decir, cercena o extingue las facultades procesales de las partes del proceso. Debemos entender entonces que la preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones, de extinción de obrar válidamente en un proceso determinado, en función del tiempo. El proceso se encuentra articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso….”

Principio de preclusión que va de la mano con el principio de seguridad jurídica, garantizando el derecho de la defensa de las partes que por ellos se guían; así las cosas, ha señalado respecto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica… se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.
Por otra parte, ha señalado de igual forma la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que:”… La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas…”
Es así como, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011,si bien tuvo de marco interpretativo la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy 82), consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiendo reconocérsele validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3.180 del 15 de diciembre de 2004 y 1.082 del 19 de mayo de 2006.

Así las cosas, cabe destacar que, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 106 eiusdem, abre la posibilidad a la victima de interponer acusación particular propia, tal y como lo preceptúa el único aparte de la norma antes citada; es decir, que vencido el plazo de 10 días, en caso que el Ministerio Público no emita acto conclusivo alguno nace el derecho a la victima de actuar por sí misma.
Es importante destacar lo que ha señalado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, sentencia en la cual estableció criterio vinculante, con respecto a que la víctima puede presentar acusación particular propia con prescindencia del MP en delitos de género:
“en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Publico, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo…
…()…De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Para”.
En este orden, es importante destacar que en el presente caso en fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2014, la Fiscalía 150 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas mediante resolución DECRETÓ ARCHIVO FISCAL, con fundamente en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que para la fecha no contaban con diligencias de investigación suficientes que permitieran la emisión de un acto conclusivo distinto; en este sentido prevé la norma adjetiva lo siguiente:
“…Cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción…”
Así las cosas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-12-2012, con ponencia del Magistrado José Paúl Aponte Rueda, expediente Nro. 153-2012, caso (Ana Muentes-Eduardo Cisneros), con relación al decreto de Archivo Fiscal consideró lo siguiente:
“…Se precisa que el artículo 315 (hoy 297) del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcado dentro del Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario), Título I (Fase Preparatoria), Capítulo IV (De los Actos Conclusivos), referido al archivo Fiscal. Indicando textualmente:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.

Distinguiéndose que en el ejercicio de ius puniendi, el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva.´

Aunado a ello, el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, para la Fiscalía es obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, y en los casos de violencia de género le corresponde promover la acción penal en interés de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En tales casos, cuando con suma cautela se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el artículo 315 (hoy 287) del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
Resulta claro que es inherente al Ministerio Público valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación. De ahí que, la norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del legislador y los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal.
En mérito de lo referido, el encabezado del artículo 315 (hoy 297) del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma implícita, que no cesará la posibilidad del Estado de perseguir la comisión de un delito, ni de individualizar a los responsables de un hecho punible (dada la finalidad del proceso penal que no es otra que la búsqueda de la verdad), con independencia del transcurso del tiempo, pues de lo contrario, si el legislador estableciera un lapso para el archivo de las actuaciones en una investigación penal, estaría limitando el ius puniendi y el derecho constitucional de la víctima a obtener justicia, lo cual no estableció en el archivo fiscal ni judicial contenido en el artículo 314 (hoy 296) del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ambos casos la reapertura solamente es posible con validez jurídica cuando surjan nuevos elementos que lo ameriten, y siempre que sea requerido por la persona legitimada para ello, ya que de lo contrario sería atentatorio de la seguridad jurídica.
…De ahí que, el archivo fiscal es una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los lapsos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de imputado o imputada. Argumento el cual permite afirmar que al entrar la causa respecto al favorecido con el archivo fiscal en una especie de suspensión, no pueden haber actos de investigación por parte del Ministerio Público en relación a esta persona, la cual ha dejado de ser parte en la causa.
…De igual manera, no podrá el antiguo imputado o imputada en cuyo favor se decretó el archivo fiscal o sus representantes judiciales, realizar con validez jurídica ninguna actuación dentro de la investigación, ni podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación dentro de ésta, ello mientras permanezca la vigencia del archivo fiscal, lo que en modo alguno puede considerarse como violatorio de cualquier derecho constitucional, legal o procesal del antes imputado o imputada, que ha dejado de ser parte del proceso.
…En cuanto a la reapertura de la investigación, es imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficientes) que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal.
…Se establece entonces que las partes habilitadas legalmente para solicitar la reapertura de la investigación penal deben ser estrictamente cautelosas al evaluar y valorar los nuevos elementos obtenidos, asegurándose que de los mismos se desprenda convicción suficiente para una posible nueva imputación, siendo de lo contrario una actuación antagónica a la ética, y generadora de distintas responsabilidades.
…Tomando en cuenta que al cesar los actos de investigación por el archivo de las actuaciones, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal…”

Planteado lo anterior, esta Juzgadora observa que en fecha 24-11-2014 el despacho Fiscal emitió resolución donde DECRETA EL ARCHIVO FISCAL al considerar que no contaban con diligencias de investigación suficientes para emitir un acto conclusivo distinto.
Sin embargo, el Ministerio Público, procedió a decretar el archivo fiscal aduciendo que no contaba con elementos suficientes para emitir un acto conclusivo distinto, cuando ambas experticias se efectuaron en la propia institución Fiscal; por otra parte, procede el Ministerio Público a ordenar la reapertura de la investigación en fecha 28-08-2015, aduciendo que al haber recibido elementos suficientes nuevos e idóneos; considerando esta Juzgadora con fundamento a lo señalado por la Sala de Casación Penal, que dichas experticias vienen a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previo a la decisión del archivo fiscal y no elementos nuevos distintos a los ya existentes. Y, debió el Ministerio Público ser cauteloso al evaluar y valorar dichas experticias como nuevos elementos obtenidos. Tomando en cuenta que al cesar los actos de investigación por el archivo de las actuaciones, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal, lo que a criterio de esta Juzgadora no sucedió en el caso de marras, resaltando además que desde que se inició la investigación a saber, a la fecha en que se decretó el ARCHIVO FISCAL, había transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo se omitió dictar la correspondiente omisión fiscal conforme al artículo 103 eiusdem (hoy 106).
En tal sentido, esta Juzgadora insta al Ministerio Público para que en lo sucesivo dé cumplimiento a lo establecido por la Sala con relación a qué se consideran elementos nuevos, idóneos y suficientes para reabrir una investigación luego de un archivo fiscal, a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, lo que va de la mano con el principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Toda vez, que luego de haber decretado el archivo fiscal y notificar a la victima. así también se decide.

En este orden, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley…”

Así las cosas, de los artículos 262 y 263 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se desprende que una vez abierta la fase preparatoria del proceso penal, se procederá a investigar los hechos punibles, teniendo por objeto la preparación del juicio oral “mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, todo lo cual permitirá la documentación de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado, sin embargo el fiscal del Ministerio Público, es la persona llamada por la Constitución Nacional para “ordenar y dirigir la investigación penal que haya sido iniciada en virtud del conocimiento que se tenga de la perpetración de los hechos” (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De lo anterior se evidencia, que la defensa es un derecho constitucional y objeto de tutela judicial, garantizada en todo estado y grado del proceso penal (artículo 49 numeral 1º).
Dicha omisión constituye una violación al debido proceso, porque este comprende dentro de otras garantías el derecho a la prueba; y este derecho no se limita a la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que se producirán en el juicio oral, sino que se garantiza a la parte contraria la facultad de producir, sin obstáculos arbitrarios o irracionales, los elementos necesarios para fundamentar las alegaciones de hecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-02-2002, expediente Nro. 01-2181, ha considerado lo siguiente:
“…Los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta sala que la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración con los pasos procesales ceñidos a la constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales…no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el juez de control antes de admitir o negar la acusación…” (Paréntesis del Tribunal)
Del artículo 49 numeral 1º Constitucional se desprende, que el Fiscal del Ministerio Público debe ser celoso con el derecho que tiene el imputado a defenderse, lo cual se desprende de los artículos 262 y 263 de la Ley Procesal Penal, donde se establece el objeto y alcance de la investigación, ya que expresamente le impone la obligación de recolectar los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado. No puede ser entendido de otra manera porque su fundamento es el derecho constitucional a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2º de nuestra carta magna y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

El tantas veces mencionado artículo 263 de la ley procesal penal establece que: ”El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan”.

En este orden de ideas, señala entre otras cosas el artículo 127 eiusdem, los múltiples derechos que tiene el imputado, entre ellos el numeral 5 que es el derecho de pedir al Ministerio Público la practica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Del mismo modo expresa el artículo 287 ibidem al manifestar que el imputado, las personas a las que se les ha dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponda.

En este sentido, se observa que la fiscal no dio respuesta a la solicitud por parte de la defensa del imputado, tampoco fundadamente estableció si las consideraba impertinentes, es decir, no existe en todo el contexto de las actuaciones que reposan en el Tribunal su opinión motivada contraria a la solicitud realizada por la defensa, para que la defensa oportunamente pudiera referirse a ello; y por ende acudir al Juzgado a fin de ejercer el control judicial tal y como lo preceptúa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se trasluce la violación del espíritu y propósito y razón de ser de los artículos 106, 262 y 263 de la ley procesal penal, relativas a la buena fe, al objeto de la preparación del juicio oral y al control judicial lo que constituye una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que tiene el imputado, y observa esta Juzgadora que el Ministerio Público no hace alusión a la solicitud de impugnación efectuada por la defensa causando indefensión material.

De este mismo modo, el Fiscal del Ministerio Público con su actuación omisiva incumple con las directrices emanadas de la Fiscalía General de la República, Dirección de revisión y doctrina de fecha 20 de abril de 2004, signada bajo el Nro. DRD-14-196-2004, dirigida a todos los Fiscales del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:
“…La ausencia de investigación…constituyen dos elementos, que … vician de nulidad absoluta, tanto la acusación interpuesta, como la privación judicial preventiva de libertad…Respecto a la falta de investigación por parte de la fiscal del Ministerio Público: El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece: nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica… …La ausencia de investigación del Fiscal del Ministerio Publico constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia ( artículos 49 numeral 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), en general el debido proceso (articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Procesal Penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores…Una vez que se han expuesto las anteriores ideas, debe concluirse que la falta de investigación por parte de la fiscal del Ministerio Público…(lo cual era obligación de la fiscal del Ministerio Público), constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso derecho reconocido constitucionalmente, razón por la cual de ninguna forma podría admitirse una acusación formulada en esos términos…”.

En tal sentido, esta Juzgadora insta nuevamente a la Fiscalía 150 del Ministerio Público para que en lo sucesivo dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 287 y 127º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar violación flagrante al derecho de la defensa que constituyen garantías del debido proceso, garantizado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar nulidades por ese motivo. Y así también se declara.

Por último, toda vez que el Ministerio Público en fecha 24-11-2014 decretó el ARCHIVO FISCAL, lo que en consecuencia comporta el CESE de cualquier medida de coerción personal que en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO VERA VALLADARES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.348.855 existiera, el Tribunal en base a las consideraciones precedentemente señaladas acuerda no imponer nuevas Medida de Protección y Seguridad al ciudadano ANDRES EDUARDO VERA VALLADARES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.348.855 , manteniendo el CESE DE LAS MEDIDAS Y así también

En consecuencia, quien aquí decide procede a DECRETAR LA NULIDAD del acto conclusivo interpuesto por la Fiscalía 150º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello y en atención a las sentencias supra citadas, toda vez que este Juzgado en la oportunidad correspondiente no DECRETÓ LA OMISIÓN FISCAL, procede a acordarlo a partir de este momento, lo que comporta que se exhorta al Fiscal 150º del Ministerio Público para que en un plazo perentorio de 10 días continuos contados a partir del recibo de la presente causa, emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y en caso negativo se procederá conforme al único aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
Líbrensen los correspondientes oficios a la Fiscalía que conoce de la presente causa y al Fiscal Superior del Ministerio Público; remitiendo además el presente cuaderno de solicitud para ser agregado a la causa principal. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. LUZ MARINA ZERPA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUGO