REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-13096

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada la Audiencia Preliminar el día 21-11-2016, conforme a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL SALAZAR , titular de la cédula de identidad Nº V- V-4.771.183, por la Fiscalía (160º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la comisión de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en los artículo 42, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: S.Y.C DE G (Se omite identidad).

Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:

PRIMERO
Identificación De los Acusados

EDUARDO ENRIQUE GIL SALAZAR , titular de la cédula de identidad Nº V- V-4.771.183, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 21-08-57, de 58 años de edad, de estado civil: Soltero; Oficio: ginecólogo, hijo de Blanca Salazar De Gil (f) y JOSE RAFAEL GIL ANDERSON (F) residenciado en: calle topo murachi, quinta mayo, anexo Macaracuay, Municipio Sucre, Teléfono 0416-623-49-33 y 0212-555-92-81.

SEGUNDO

Los hechos se inician en fecha 14-10-2014, por ante la fiscalia del ministerio publico, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana S.Y.C DE G (Se omite identidad), quien manifestó “El me pidió que saliéramos y le dije que no, y comenzamos a forcejear, me golpeo, me insulto, tengo miedo porque me insulta me agrede verbalmente a diario, me dice que me va a matar a golpes”. Es todo…

Por lo que lo acuso por la Comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en los artículo 42, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: S.Y.C DE G (Se omite identidad).

Promovió los siguientes medios de pruebas:
DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de Medico Forense, EXPERTO PROFESIONAL ANAUNZIATA DAMBROSIO, quien efectúo a la ciudadana S.Y.C DE G (Se omite identidad) evaluación medica siendo necesarios, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones físicas que presento la victima al momento de ser evaluada. Igual se ofrece el reconocimiento legal numero 129-8586 de fecha 10 de noviembre de 2014 debidamente suscrito por el Experto Profesional Anaunziata Dambrosio, en la cual deja constancia de la evaluación a la ciudadana S.Y.C DE G (Se omite identidad). Dicho medio de prueba se ofrece para que sea incorporado al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo que establecen los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por cuanto se refiere al testimonio del profesional que realizó el reconocimiento médico legal a la niña víctima y necesario a los fines de dejar constancia de la existencia del mismo en un eventual juicio, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad. DECLARACION DE TESTIGOS 1- Declaración de la ciudadana S.Y.C DE G (Se omite identidad) en su carácter de victima y testigo. 2- DECLARACION DE LA CIUDADANA SILVIA LUZ UQULLAS DE COLINA, en su carácter de testigo referencial. 3-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SILENA JOAN COLINA DE TORRES iena LIVA LUZ UQULLAS DE COLINA, en su carácter de testigo referencial Para ser incorporadas conforme lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL numero 129-8586 de fecha 10 de noviembre de 2014 debidamente suscrito por la EXPERTO PROFESIONAL ANAUNZIATA DAMBROSIO, en el cual dejan constancia de la evaluación a la ciudadana S.Y.C DE G (Se omite identidad).
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Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial numeral 1º para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
La victima estando representada por el Ministerio Público.
Por todos estos razonamientos es por lo que lo acuso por la Comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: S.Y.C DE G (Se omite identidad).

El Acusado EDUARDO ENRIQUE GIL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- V-4.771.183. fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del primer imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO ENRIQUE GIL SALAZAR , titular de la cédula de identidad Nº V- V-4.771.183, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 21-08-57, de 58 años de edad, de estado civil: Soltero; Oficio: ginecólogo, hijo de Blanca Salazar De Gil (f) y JOSE RAFAEL GIL ANDERSON (F) residenciado en: calle topo murachi, quinta mayo, anexo Macaracuay, Municipio Sucre, Teléfono 0416-623-49-33 y 0212-555-92-81. Quien expuso lo siguiente: “yo solo puedo decir que el día que la señora me denuncia yo estaba con mis dos hijas en el teatro viendo una función y en encontré con el señor Hernesto Gil su esposa , sus dos hijos y sus suegros y llegue a la casa eso de las 9 de la noche, la señora llego luego de las 12 de la noche porque estaba en una fiesta en el Club Magnum Citty, la señora es entrenadora de Dragon Fif, visto que hay una foto de ella a las 6 de la tarde con el grupo con el cual ella practica sus actividades deportivas, recibí la llamada en fiscalía donde me decima que tenía una acusación por parte de la señora Silvia cosa que yo desconocía puesto que ella vivía conmigo y trabajamos juntos y le dije a la muchacha ya voy y me dijo deme chance de almorzar y viene asistí a las 2 de la tarde a la fiscalía 135 me explicaron las medidas cautelares le conté lo que había ocurrido, y ella me dijeron que querían hablar y citaron a mi hija V.G la cual compareció ante la fiscal y rindió declaración dicha declaración no está en acta, concedíamos ocasionalmente en el colegio, visto que las dos niñas están en el mismo colegio, un día se la niña estaba llorando porque no la había ido a buscar su mama y me quede con ella hasta que su mama la fue a recoger, la niña tiene un teléfono celular para hablar con la niña y cuando la niña estaba con su mama estaba apagado el teléfono. Yo pague todos los útiles del colegio, yo me fui de la casa desde el dia que fui a la fiscalía y la mama agredió a mi hija V. eso esta siendo ventilado por otro tribunal, a raíz de eso ella la agredió, en el tribunal donde se está llevando a cabo se le hablo de los beneficios del proceso yo no me opuse pero ella y su abogado decidieron ir a juicio, solo quería que no agrediera a la niña, solo eso pedí, Es Todo.”.
Por su parte la DEFENSA PÚBLICA 6, quien expone lo siguiente: “este defensa publica visto los alegatos de mi defendido opongo la excepción del articulo 28 numeral 4. I por extemporaneidad de la acusación fiscal vistos que los hechos fueron en fecha 14 de octubre de 2014 previa denuncia de la ciudadana en el despacho fiscal y el 05 de febrero la fiscalía solicito una prorroga de 90 de cual el tribunal le otorgo venciéndose la prorroga el día 24 de mayo de 2015, interponiendo acusación la fiscalía el 27 por lo que considera esta defensa que es extemporánea, vista la declaración rendida por la hija de mi defendido la adolescente Valentina en el despacho Fiscal y en aras de la tutela efectiva y que fue solicitada su declara en tiempo hábil esta defensa solicita que sea admitida la declaración de la adolescente como testigo presencial en caso que no se declara la espontaneidad de la acusación fiscal. En cuanto al procedimiento que admisión de los hechos esta defensa considera que dicho procedimiento es un derecho que tiene mi defendido y es único y exclusivo de el y no comparto el criterio de la victima por cuanto no se encuentra acreditado en auto ningún elemento para poder presumir que mi defendido no fuese a cumplir con dicho beneficio en este caso siendo la suspensión condicional de proceso si así se puede admitir, ya que con el respeto que merece la victima lo que dijo en esta audiencia no hay nada que pudiere corroborar lo antes señalado ya que no se encuentra nada ni en el expediente, ni en fiscalía ni en ningún otro organismo la recepción de denuncia muy bien ella sabe que puede solicitarla por cualquier incumplimiento de mi defendido de la mediad de protección. Es todo”

TERCERO

Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía (160°) del Ministerio Público, en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE GIL SALAZAR por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículo 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía (160°) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado EDUARDO ENRIQUE GIL SALAZAR los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado EDUARDO ENRIQUE GIL SALAZAR Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; considerando que los argumentos expuestos por la DEFENSA PRIVADA constituyen cuestiones de fondo que deben ser dilucidadas en un eventual debate oral motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículo 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: S.Y.C DE G (Se omite identidad). SEGUNDO: Este tribunal Admite todos los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, los cuales constan en el capitulo V, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes, necesarios y haber sido obtenidos de manera licita y guardar relación con los hechos, a saber: MEDIOS DE PRUEBA PARA LOS DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA: 1.- Declaración de Expertos 1.- Testimonio de Medico Forense, EXPERTO PROFESIONAL ANAUNZIATA DAMBROSIO, quien efectúo a la ciudadana S.Y.C DE G (Se omite identidad) evaluación medica siendo necesarios, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones físicas que presento la victima al momento de ser evaluada. Igual se ofrece el reconocimiento legal numero 129-8586 de fecha 10 de noviembre de 2014 debidamente suscrito por el Experto Profesional Anaunziata Dambrosio, en la cual deja constancia de la evaluación a la ciudadana S.Y.C DE G (Se omite identidad). DECLARACION DE TESTIGOS 1- Declaración de la ciudadana SILVA YOSELIN COLINA DE GIL en su carácter de victima y testigo. 2- DECLARACION DE LA CIUDADANA SILVIA LUZ UQULLAS DE COLINA, en su carácter de testigo referencial. 3-DECLARACION DE LA CIUDADANA SILENA JOAN COLINA DE TORRES iena LIVA LUZ UQULLAS DE COLINA, en su carácter de testigo referencial PRUEBAS DOCUMENTALES 1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL numero 129-8586 de fecha 10 de noviembre de 2014 debidamente suscrito por la EXPERTO PRPFESIONAL ANAUNZIATA DAMBROSIO, en el cual dejan constancia de la evaluación a la ciudadana SILVA YOSELIN COLINA DE GIL. SE ADMITE EL MEDIO DE PRUEBA OFRECIDO POR LA DEFENSA PUBLICA Nº 6. La declaración de la adolescente V (Identidad omitida) TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ya acusado ciudadano EDUARDO ENRIQUE GIL SALAZAR , de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el ARTÌCULO 39 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado EDUARDO ENRIQUE GIL SALAZAR, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo” CUARTO: Dado que el acusado EDUARDO ENRIQUE GIL SALAZAR manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción, Es todo”, se le cede la palabra a la ciudadana victima quien indica: “si me opongo, no hay nada que me garantice que el señor va a cumplir con las medidas interpuestas por el tribunal, el en 6 meses que se le ponga de suspensión nada me garantiza seguridad , nada tiene que ver su profesión con el trato con las mujeres quiero ir a juicio, visto que nada me garantiza que va a cumplir con las medidas. Es todo” Vista la oposición por parte de la Ciudadana Victima S.Y.C DE G (Se omite identidad) a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal acuerda el inmediato pase a juicio y al efecto ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que le sea asignado el Tribunal de juicio que conocerá de la presente causa. Se acuerdan las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia QUINTO: Se ordena el pase a Juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. SEXTO: El Tribunal deja constancia de que motivará por Auto Separado la presente decisión, así como el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, OCTAVO: Por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el Juicio oral y público. Se acuerdan copias a las partes. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 5:06 pm horas de la tarde, quedaron las partes debidamente notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
En caracas, al (21) días del mes de noviembre de Dos Mil dieciséis (2016), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

EL JUEZ

ROMMEL PUGA

SECRETARIA

ABG. JEXILY QUINTERO PERDOMO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. JEXILY QUINTERO PERDOMO

AP01-S-2014-13096