REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015- 009244
ASUNTO : AP01-S-2015- 009244

RESOLUCIÓN JUDICIAL


FISCAL 160º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VICTIMA: C.G.M (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V-13.395.484.

REPRESENTANTE DE LA VíCTIMA: HECTOR ARANGUREN, SERGIO ARANGUREN Y LUIS ALFONSO QUEVEDO.

DEFENSA PRIVADA: ABG.FABIAN MANUEL CARZOLA RODRIGUEZ

ACUSADO: ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada el Abogado FABIAN MANUEL CARZOLA RODRIGUEZ, consignado en fecha 20-12-2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el Dr. FABIAN MANUEL CARZOLA RODRIGUEZ, Defensor del acusado ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, mediante el cual, solicitó se decrete el decaimiento de la medida de Prohibición de Salida del País, así como Medidas Preventivas de prohibición de Enajenar y Grabar, que pesa en contra del ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, por considerar que la decisión tomada por el tribunal de Tercero en Función de Control, Audiencias y medidas con Competencia en violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de fundamento jurídico a no manifestar detalladamente cual es el daño patrimonial que sufro la víctima, la ciudadana Camila Gómez, argumentando hechos que no ocurrieron sin practicar diligencias investigativas que le puedan dar certeza de lo esgrimido en su escrito, haciendo una descripción de los presuntos bienes que desde hace mucho tiempo atrás, no formaban partes de la comunidad conyugal, sin nisiquiera recabar los documentos que demuestren esas propiedades, y una serie de incongruencias y alocados párrafos que forman dicha solicitud fisca; y en consecuencia sírvase revocar las medidas de protección y seguridad que fueron acordada, fundamentada en el artículo 92, 95 numeral 2º,3º y 8º y el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previamente considera:

Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta de la revisión de la medida de protección y seguridad que pesa sobre su defendido y sus bienes, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, se debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 04/11/2015, la Fiscalía Centésima Trigésima Tercer del Área Metropolitana de Caracas recibe denuncia interpuesta por la ciudadana: C.G.M (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V- 13.395.484, en contra del ciudadano ANTONIO DURAN REQUENA DUGUM, CI: V-12.670.657. En la misma fecha fueron decretadas la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y en contra del ciudadano ANTONIO DURAN REQUENA DUGUM, fundamentado en los artículos 26,30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de una Vida Libre de Violencia

En fecha 19/11/2015, el Tribunal Sexto de Control de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, es notificado del inicio de las investigaciones que se siguen en contra del ciudadano: ADRIAN ANTONIO DURAN REQUENA DUGUM, CI: V-12.670.657 MP: 516664-2015.


En fecha 16/02/2016 Se recibió de la ABG. TORRES PEREZ JENNY MERCEDES, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA (133º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SOLICITUD DE PRORROGA, SEGÚN OFICIO: 0446-2016

En fecha 26/02/2016 Se recibió de la ABG. RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Provisorio (133º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Solicitud de Confirmación Y Ejecución de medidas de Proteccion y Seguridad y solicitud de medidas cautelares, contra del ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM C.I V-12.670.657.

En fecha 15/03/2016 Se acordó prorroga por noventa días de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOSDMVLV. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha 12/08/2016 Se dictó decisión en la cual se acordó EXHORTAR a la fiscalía superior y la fiscalía (133º) del Ministerio Publico, que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión y en consecuencia se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 08/09/2016, Se recibió de ABG. RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Provisorio 133º del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo consistente en la ACUSACIÓN, contra el ciudadano, ADRIAN ANTONIO REQUENA

En fecha 22/09/2016, Se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la audiencia preliminar y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes. En esta misma fecha se recibe escrito de RECUSACION, por parte de los profesionales del derecho ABG HECTOR ANTONIO ARANGUEREN, SERGIO RAMON ARANGUREN, RICARDO REYES, en su carácter de defensores privados, causa seguida contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA,

En fecha 14/10/2016, Se recibió de los ABG. SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de apoderados judicial de la victima ciudadana: CAMILA GOMEZ MEDINA, ACUSACIÒN PARTICULAR PROPIA, contra el ciudadano: ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM.

En fecha 19/10/2016. Se recibió del ABG. LUIS ALFONZO QUEVEDO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadana: C.G.M (Se omite identidad), RECUSACIÒN AL ABOGADO ROBERT PUGAS JUEZ DEL SEXTO DE CONTROL VIOLENCIA.

En fecha 20/10/2016. Se dicta auto mediante el cual vista la RECUSACION interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO QUEVEDO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G.M (Se omite identidad), remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que sean distribuidas a un juzgado de control de violencia contra la mujer distinto a este Juzgado Sexto de Control de Violencia contra la Mujer. Y así mismo se apertura Cuaderno de RECUSACIÓN y su remisión a la Unidad de Distribución a los fines que se sirva distribuir a la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial.

En fecha 31/10/2016, Se aboca al conocimiento de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Jurisdicción Penal Especial y Se recibió de los ABG. HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de apoderados judiciales, SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELAR.

En fecha 02/11/2016, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta jurisdicción especial dicta resolución mediante la cual se acordó ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en la cual la ciudadana C.G.M (Se omite identidad) titular de la Cédula de Identidad V-13.395.484 y REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO titular de la Cédula de Identidad V-12.670.657 sean remitidos al equipo multidisciplinario con la finalidad de que sean evaluados desde el punto de vista socioeconómico. Del mismo modo se acuerda PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA; así como el EMBARGO PREVENTIVO hasta por un cincuenta por ciento (50%), de los bienes ut supra señalados. Se acuerda la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO titular de la Cédula de Identidad V-12.670.657, sin autorización judicial; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 numerales 2º, 3º y 8º y el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16/11/2016, se dicto auto donde se acuerda DIFERIR el acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes veintiocho (28) de noviembre de 2016, en tal sentido se acuerdan librar las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 01/12/2016, se recibe oficio de la Corte de Apelaciones por medio del cual se notifica al Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal, decisión tomada en fecha 09/11/2016 en la que se declara INADMISIBLE, el Recurso de Recusación interpuesto en contra del Juez Rommel Puga; en esta misma fecha este tribunal vista la decisión de la Corte de Apelaciones solicita al tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta jurisdicción especial, que remita la causa original del presente asunto.

En fecha 08/12/2016, se recibe la causa original de la presente causa y se aboca al conocimiento de la misma quien suscribe la presente.

En fecha 12/12/2016, se fija por auto la fecha de celebración de la audiencia preliminar para el día 15/12/2016, conforme a los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 15/12/2016, se difiere la celebración de la Audiencia vista la incomparecencia de la ciudadana: C.G.M (Se omite identidad), en su carácter de Victima en el presente asunto así como la ausencia de sus Apoderados judiciales, quedando fijada nueva oportunidad para el día 21/12/2016.

En fecha 20/12/2016, se recibe escrito por parte de los apoderados judiciales los ABG. FABIAN MANUEL CAZORLA RODRIGUEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, solicitud REVOCAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD como también se sirve revocar LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS dictadas en el presente asunto penal.

Considera este Tribunal, el fin buscado por el Legislador Patrio con las Medidas Cautelares dentro del proceso buscan como fin el aseguramiento y sometimiento del imputado al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 91, 92 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando expresamente lo siguiente:

Articulo 91. En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación, o revocación de la medida de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Articulo 92. Las medidas de seguridad y protección y medidas cautelares establecidas en la presente ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin prejuicio que la juez o jueza competente , de oficio, a petición fiscal, o a solicitud de la victima estime la necesidad de imponer algunas de las medidas cautelares sustitutiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

Articulo 94. El tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, audiencias y medidas podrá:
1. Sustituir, Modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor….

Por lo que se observa que las medidas dictadas en el presente asunto penal en fecha 02/11/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a solicitud del Ministerio Publico, quien fundamento dicha solicitud en hechos basados en el que el ciudadano REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO titular de la Cédula de Identidad V-12.670.657, (acusado en el presente asunto), se negó a cumplir las medidas referidas, referente a la imposición de proporcionar a la mujer víctima de violencia de sustento necesario para garantizar su subsistencia en caso de que esta no disponga de medios económico para ello, existiendo una relación de dependencia con el presunto agresor en el caso especifico, con el ciudadano hoy acusado: REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO, ampliamente identificado.

De lo que se puede observar que en los fundamentos y los elementos presentados en el escrito de la solicitud de la medida, por parte de la vindicta pública, no presenta ningún elemento de convicción en su escrito presentado donde la vindicta de la presente causa la ciudadana C.G.M (Se omite identidad), no haya recibido sustento alguno por el presunto agresor y en donde ella no tenga sustento económico para poder subsistir, aunado a que la solicitud realizada por la fiscal del ministerio publico consistente en que se decrete Medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar bienes muebles e inmuebles, carece de documentación que demuestre la propiedad de dichos bienes, no pudiéndose evidenciar de autos, la existencia real de dichos bienes (muebles e inmuebles), además de tampoco se puede verificar la propiedad de ello, en virtud de lo cual, cabe destacar que la fiscalía del ministerio publico debió fundamentar con documentos la pretensión que requería más aun cuando se evidencia que en transcurso del proceso que ha sido incoado en contra del ciudadano supra mencionado REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO, no se ha sustraído el ciudadano del proceso, ni se evidencia de la solicitud hecha por la ciudadana del fiscal del ministerio ni de los argumentos expresados en la resolución del fecha 02 de Noviembre del corriente año, que el mismo no haya cumplido con las medidas impuestas por el Ministerio Publico en fecha 04/11/2015, por lo que cabe destacar que dicha solicitud de las medidas decretadas por el Juez Tercero de Control en su oportunidad no explanan suficientes fundamentos para el mantenimiento de dichas medidas cautelares y que la aplicación de estas representan un presunción grave y peligro al derecho que se reclama FOMUS BONIS IURIS, representando que dichas medidas no guardan una proporcionalidad con el daño causado, no se demuestra el mismo, y que con dichas medidas, sin soporte se esté causando un grave daño a un patrimonio del cual no consta propiedad en autos; se puede evidenciar para decretar dichas medidas es necesario que exista un peligro grave de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (PERICULUM IN DAMNI), en virtud de lo expuesto y consecuencialmente se refleja a todas luces la desproporcionalidad del mantenimiento de dichas medidas con el contenido en autos que sustente la solicitud fiscal realizada en su oportunidad.

Ahora bien, así mismo se observa de autos que el ciudadano hoy acusado ha mantenido un comportamiento apegado a la realización del proceso, cumpliendo a cabalidad con su asistencia a las audiencias fijadas, no constando en autos incomparecencia alguna por su parte, así mismo se observa el arraigo en el país que posee el mismo, y su comportamiento así como su conducta predelictual, compareciendo a todos los llamamientos tanto del tribunal como de la fiscalía, a este proceso con lo cual no podríamos estar en un PERICULUM IM MORA por parte del acusado, para no cumplir con la finalidad que tiene este Juzgador de garantizar las resultas del proceso. no incumplimiento en ninguna oportunidad, a los actos fijados por el tribunal, entonces mal podría mantenerse la Medida de Prohibición de Salida del País, si observa igualmente que el acusado de autos sido apegado al proceso, por lo que apegado al contenido de los artículos 91, 92 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y todos los razonamientos antes expuestos se ordena REVOCAR las medidas de protección y seguridad consistente en: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA; ASI COMO EL EMBARGO PREVENTIVO HASTA DE UN 50% DE LOS BIENES SEÑALADOS, ASI COMO LA PRHOBICION DE SALIDA DEL PAIS del ciudadano: REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO, conforme a lo establecido en los artículos 91, 92 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1 del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda el levantamiento de medida de protección y Seguridad y de Medidas Cautelares otorgadas por el Tribunal Tercero de primera instancia de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del área metropolitana de caraca, decretadas en fecha 02 de noviembre de 2016 mediante el cual acordó:………” PRIMERO: Acuerda la Medida de Protección y Seguridad en la cual los ciudadanos GOMEZ MEDINA CAMILA titular de la Cédula de Identidad V-13.395.484 y REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO titular de la Cédula de Identidad V-12.670.657 sean remitidos al equipo multidisciplinario con la finalidad de que sean evaluados desde el punto de vista socioeconómico. SEGUNDO: Se acuerda la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA; así como el EMBARGO PREVENTIVO hasta por un cincuenta por ciento (50%), de los bienes ut supra señalados. TERCERO: Se acuerda la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO titular de la Cédula de Identidad V-12.670.657, sin autorización judicial; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 numerales 2,3 y 8 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”. SEGUNDO: Se acuerda levantar la prohibición de enajenar y grabar bines de la comunidad conyugal, así como se acuerda levantar la prohibición del el embargo preventivo del 50% de los bienes de la comunidad conyugal. TERCERO: se levanta la prohibición de salida del país del ciudadano REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO titular de la Cédula de Identidad V-12.670.657,de acuerdo a lo contemplado ene le artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 94 Ejusdem.
Notificación que se le hace a los fines consiguientes.

EL JUEZ

DR. ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ

La Secretaria,

ABG. YESENIA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

ABG YESENIA ESPINOZA