REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-4864

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada la Audiencia Preliminar el día 22-11-2016, conforme a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y YORMAN HUMBERTO PEÑA, por la Fiscalía (161º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la comisión de delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44, en su numeral 4° con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7° del articulo 68, ambos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad) en contra del ciudadano YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, cédula de identidad Nº V-17.443.591, en su grado de AUTOR y el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 44, en su numeral 4° con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7° del articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia el numeral tercero del articulo 84 del Código Penal, en contra de JOSE GREGORIO HERNANDEZ cédula de identidad Nº V-17.046.909 en perjuicio de la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad).

Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:

PRIMERO
Identificación De los Acusados

YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, cédula de identidad Nº V-17.443.591, nacido en fecha 04/01/1983, de 32 años de edad, hijo de Ana Julia Camacho (F) y Carlos Alonso Peña (V), residenciado en: Ciudad Caribia, Sector C, Piso 1, Edificio D-1, Caracas, Teléfono: 0426-805-04-06.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA, cédula de identidad Nº V-17.076.909, nacido en fecha 13/12/1985, de 29 años de edad, hijo de Iraida de Hernández (V) y Antonio Hernández (V), de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Seguridad del PDVAL, ubicado en el Edificio Omar Torrijo. Domiciliado: Edificio Omar Torrijo, Torre D, Piso 4, Apartamento 403, Avenida Bolívar al frente de la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas. Teléfonos: 0426-189-55-87 y 0212-415-34-57

SEGUNDO

Los hechos se inician en fecha 07-06-2015, por ante Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional, la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad) se encontraba trabajando en pdval, cuando entro al almacén el señor yorman la encerró en la cava y la puso a chupar su pene y que jose el de seguridad sostenía la puerta de la cava vigilando que nadie entrara, cabe destacar que E.Y.A.G (Se omite identidad) trabaja como pasillera, quien sufre de retardo moderado, y luego de que ocurrieron estos hechos ella estaba temblorosa y pálida y limpiándose la boca en reiteradas oportunidades, razón por la cual decidieron hablar con la jefa y notificando a las autoridades ... es todo…
Por lo que lo acuso por la Comisión del delito de delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44, en su numeral 4° con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7° del articulo 68, ambos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad) en contra del ciudadano YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, cédula de identidad Nº V-17.443.591, en su grado de AUTOR y el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 44, en su numeral 4° con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7° del articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia el numeral tercero del articulo 84 del Código Penal, en contra de JOSE GREGORIO HERNANDEZ cédula de identidad Nº V-17.046.909 en perjuicio de la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad),
Promovió los siguientes medios de pruebas:
DE LOS EXPERTOS: 1.- 1.- Declaración de la Experta, Doctora Maria G. Vasquez G. Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.890.655, Médica Especialista en Psiquiatría de Adultos, Infantiles y Juvenil, en Ejercicio. Adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 ejusdem. 2.- Declaración de las Expertas: Psicóloga Lisbeth Garcia T. Psicóloga F.V.P 6216 y Psicopedagoga Francis Mayora, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 ejusdem. 3.- Declaración de los Expertos Criminalistas: Romanelli Jacir y Villegas Juan, adscritos a la Unidad Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. 4. Declaración de los Expertos Profesionales Forenses: Antropólogo Da Costa Gomez Dayana y Gamaza Juan Carlos, adscritos a la Unidad Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, 5.- PRUEBA ANTICIPADA, De conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 322 en su Numeral 1°, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las prueba anticipada practicada a la víctima de la presente causa la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad), en su carácter de VÍCTIMA Y TESTIGO, realizada ante la sede del Juzgado Sexto (6°) de Control Audiencia y Medidas de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2015. 6.- Declaración de los funcionarios, suscrita por los Funcionario Sub Inspector Carlos Araque y Sub Inspector Erick González, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Ofrecimiento este que hago previa la exhibición del acta policial de fechas 02-08-2015 y 03/08/2015; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 7.- Declaración de los funcionarios, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Jonathan Chavez, Inspetor Carlos Araque, Detectives Alejandro Vieira, Jose Monsalve, Flankin Mengochea y Marcos Areaza, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) VÍCTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del testigo calificado: los cuales quedaron identificado como TESTIGO CUATRO (04), se anexa datos del mismo en sobre sellado. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 338 ejusdem. 2.- Declaración del testigo calificado: los cuales quedaron identificado como TESTIGO CINCO (05), se anexa datos del mismo en sobre sellado. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 338 ejusdem. 3.- Declaración de la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad), identificada plenamente en autos 4.- Declaración del ciudadano Testigo uno (01), identificado plenamente en autos. Esta Representación Fiscal, considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque se refiere al testimonio de la víctima del presente caso, y necesario porque depondrá en sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se concretaron las acciones de violencia por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA y YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ellos se garantizara los principios de contradicción, inmediación y oralidad. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 ejusdem. 5.- Declaración del ciudadano Testigo dos (02), identificado plenamente en autos. Esta Representación Fiscal, considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque se refiere al testimonio de la víctima del presente caso, y necesario porque depondrá en sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se concretaron las acciones de violencia por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA y YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ellos se garantizara los principios de contradicción, inmediación y oralidad. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 ejusdem.13.- Declaración del ciudadano Testigo tres 6- Declaración del ciudadano Testigo tres (03), identificado plenamente en autos. 7.- Declaración de la ciudadana NELIDA MARIA GARCIA CRESPO, identificada plenamente en autos. 8.- Declaración de la ciudadana EVY DEL CARMEN GUZMAN AGREDA, identificada plenamente en autos. 9.- Declaración de la ciudadana EYNNY EVELIN ASUAJE GARCIA, identificada plenamente en autos. 10.- Declaración del ciudadano TESTIGO SEIS (06), identificado plenamente en autos. 11.- Declaración de la ciudadana ELCY MEJIA, identificada plenamente en autos. 12.- Declaración del ciudadano TESTIGO SEIS (06), identificado plenamente en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados al juicio por su lectura, se ofrece la prueba documental o de informes: 13.- ACTA POLICIAL: suscrita en fecha 07 de Junio de 2015, por el Comisario Jefe Ronny Gonzalez, Coordinador de Investigaciones de Campo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). 14.- INFORME: suscrito en fecha Abril de 2012, por parte del Doctor Mario Leal Méndez, Médico Psiquiátrico, adscrito al Instituto Psicopedagógico La Paz, dirigido a la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil IVSS, practicado a la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad). 15.- INFORME MÉDICO DE EGRESO, suscrito en fecha 05 de Junio de 2015, por el Doctor Saer Ahmad, Galeno de Guardia en el Área de Emergencia de la Clínica Briceño Rossi. Considera que este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; 16.- INSPECCIÓN TÉCNICA: suscrita en fecha 07 de Julio de 2016, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque se refiere al testimonio de la víctima del presente caso, y necesario porque depondrá las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. 17.- INFORME: suscrito en fecha 03 de Julio de 2015, por la Doctora Elena Riveros, Directora Médica de la Clínica Briceño Rossi. Considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque se refiere al testimonio de la víctima del presente caso, y necesario porque depondrá la fecha de ingreso y egreso y el motivo por el cual E.Y.A.G (Se omite identidad) fue atendida en el Servicio de Emergencia de nuestro centro de salud. 18.- INFORME: suscrito en fecha 03 de Julio de 2015, por la Doctora Elena Riveros, Directora Médica de la Clínica Briceño Rossi. Considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque se refiere al testimonio de la víctima del presente caso, y necesario porque depondrá la discapacidad menta intelectual moderada, certificada por este Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. 19.- INFORME: suscrito en fecha 31 de Julio de 2015, por la ciudadana Juana Ovalles Silvira, Gerente de Gestión Humana de PDVAL. Considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque se refiere al testimonio de la víctima del presente caso, y necesario porque depondrá que personas se encontraban trabajando en PDVAL el día de los hechos denunciados. 20.- INFORME: suscrito en fecha 03 de septiembre de 2015, por la ciudadana Barbara Ruio, Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital. Considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque se refiere al testimonio de la víctima del presente caso, y necesario porque depondrá la atención médica brindada a la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad) posterior al hecho denunciado. 21.- PRUEBA ANTICIPADA: De conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 322 en su Numeral 1°, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las prueba anticipada practicada a la víctima de la presente causa la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad), en su carácter de VÍCTIMA Y TESTIGO, realizada ante la sede del Juzgado Sexto (6°) de Control Audiencia y Medidas de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2015. Dicha prueba resulta ser útil, pertinente y necesaria por cuanto es la Víctima y Testigo principal de esta causa.

Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial numeral 1º para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
La victima estando representada por el Ministerio Público.
Por todos estos razonamientos es por lo que lo acuso por la Comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44, en su numeral 4° con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7° del articulo 68, ambos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad) en contra del ciudadano YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, cédula de identidad Nº V-17.443.591, en su grado de AUTOR y el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 44, en su numeral 4° con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7° del articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia el numeral tercero del articulo 84 del Código Penal, en contra de JOSE GREGORIO HERNANDEZ cédula de identidad Nº V-17.046.909 en perjuicio de la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad).
Los Acusados YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, cédula de identidad Nº V-17.443.591 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ cédula de identidad Nº V-17.046.909. el cual fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del primer imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA, cédula de identidad Nº V-17.076.909, nacido en fecha 13/12/1985, de 29 años de edad, hijo de Iraida de Hernández (V) y Antonio Hernández (V), de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Seguridad del PDVAL, ubicado en el Edificio Omar Torrijo. Domiciliado: Edificio Omar Torrijo, Torre D, Piso 4, Apartamento 403, Avenida Bolívar al frente de la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas. Teléfonos: 0426-189-55-87 y 0212-415-34-57. Quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “No deseo declarar”. Es toto, De seguidas procede a la identificación plena del imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, cédula de identidad Nº V-17.443.591, nacido en fecha 04/01/1983, de 32 años de edad, hijo de Ana Julia Camacho (F) y Carlos Alonso Peña (V), residenciado en: Ciudad Caribia, Sector C, Piso 1, Edificio D-1, Caracas, Teléfono: 0426-805-04-06. Asistido por el Defensor JAIRO SEGOVIA ANGOLA Inpreabogado N° 117.031 Y 119.967 respectivamente, con domicilio procesal; Avenida Universidad, Edificio Pasaje Zing, Piso 2, Oficina 241, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. Teléfono: 0212-524-37-77 y 0426-854-47-74.
Por su parte la su Abogado JAIRO SEGOVIA ANGOLA, quien expone: Buenas tardes, esta defensa en fecha 19-10-2016 consigno en su oportunidad legal escrito de excepciones mediante el cual argumenta en representación de los imputados, se opone a la persecución fiscal, en el capítulo 1 se refiere a la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción de denuncia porque sin caer en repeticiones de lo que esta argumentado en el escrito esta defensa recuerda en sus estudios de derechos que cuando se presentan situaciones en un proceso judicial donde una de las partes presentes alguna desventajas en el ejercicio de sus derechos es la misma ley, es decir nuestro ordenamiento jurídico venezolano el que se encarga de tomar las medidas adecuadas para la protección de estas personas mediante normas de protección establecidas en los denominados regímenes de incapaces, es decir la ley estableció un régimen de incapaces para la protección de esta persona porque el artículo 137 de nuestro Código de Procedimiento Civil dispone que las personas que carecen de capacidad procesal y con el de4bido respeto a los abogados presentes en esta Sala, sabemos que se trata de la misma capacidad de obrar, estas personas que adolecen de capacidad procesal establece este artículo que deberán ser representadas y asistidas en juicio según las leyes que regulan su estado y su capacidad, es decir, trátese de menores de edad, personas con discapacidad mental, personas sometidas a condena penal, etc, en este punto esta defensa recalca que no se evidencia de la escueta investigación fiscal que exista un régimen de incapaces a favor de la presunta agredida EMILY AZUAJE, es así que todos sabemos los abogados que la capacidad procesal constituye un presupuesto sine quanon para la validez del proceso que se ventila, es decir todos tenemos capacidad de ser parte pero no todos tenemos la capacidad procesal, y esta desventaja solo la subsana la ley a través de las normas dictadas expresamente, en este caso quien denuncia y da inicio al proceso es la presunta agredida E.Y.A.G (Se omite identidad) sin estar debidamente representada al formular la denuncia, es decir este proceso desde el principio esta viciado de nulidad absoluta por carecer quien denuncia de la legitimación procesal que implica la aptitud para comprender la transcendencia de los actos procesales y es un requisito de actuación procesal, por tal motivo, traigo a colación un acto de investigación fiscal donde la doctora María Vásquez, especialista en psiquiatría de adultos, infantes y jóvenes adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Niñas y Adolescentes ente adscrito al Ministerio Público practico experticia psiquiátrica a la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad) que para la fecha contaba con 22 años de edad donde entre otras cosas concluye, en el renglón de comportamiento: “ agresiva, impulsiva, baja tolerancia a las frotaciones. Inteligencia: Baja. Capacidad de Discernimiento: insuficiente. Juicio de la realidad: Insuficiente. Y lo mas importante en mi opinión es que concluye que no actúa bajo libre voluntad y es fácilmente sugestionable, por estas razones este proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta desde su inicio por que quien denuncia no actúa bajo su libre voluntad adoleciendo en consecuencia de la capacidad procesal desventaja que no ha sido subsanada por cuanto no se desprende de la escueta investigación fiscal que exista un régimen de incapaces a su favor, es por ello que esta defensa solicita amparado en el artículo 34 numeral 4 de la ley adjetiva penal vigente el Sobreseimiento de la causa, a favor de mis representados, por carecer quien denuncia y da inicio al proceso de la capacidad para denunciar por si mismo y en este sentido llama poderosamente la atención de quien aquí argumenta que la debilidad mental de la presunta agredida que por cierto no es cuestionada de ninguna manera en este caso, llama la atención que esta debilidad mental sea utilizada de distintas maneras en este proceso, no solo para argumentar la solicitud de prueba anticipada por la condición mental de la misma y su afectación emocional y situación de vulnerabilidad según la representante fiscal y ahora en esta audiencia también se ha utilizado este argumento para permitir la presencia en la audiencia de una persona que no es parte, que tampoco es representante de la presunta agredida más aun cuando la presunta víctima no ha cedido los derechos a la Fiscalía para que la represente en la audiencia, y además considera esta defensa que el principio de igualdad ante el proceso se encuentra siendo vulnerado en este momento, así como el principio contradictorio puesto que el día 23-09-2015 durante la realización del acto de prueba anticipada y en el ejercicio del control de la prueba, esta defensa argumento suficientemente las objeciones a dicho acto, no siendo aun decididas las mismas, sin embargo esta prueba anticipada es propuesta como prueba, por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa de mis representados, según el artículo 34 numeral 4 de la ley adjetiva penal vigente. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye no existe, por cuanto la exposición fiscal generaliza y no establece cuales fueron las conductas delictuales de mi representados, esta ambigüedad es causa de indefensión por cuanto cualquier situación que surja en un posible juicio, podría caber en la generalidad de la exposición fiscal en cuanto a la ocurrencia del hecho punible investigado, en este sentido los elementos de convicción ni son suficientes ni pueden ser de convicción, esta defensa se niega a que los elementos de convicción que explana la fiscalía en su escrito pretenda la fiscalía convertirlos en prueba los elementos de convicción que argumenta, porque los elementos primero y noveno referidos al acta policial de aprehensión donde como objeto de interés criminalística se incauta un teléfono celular a mi representado José Gregorio Hernández, al cual no se le hace una experticia y se trata de una acta policial de aprehensión sin ningún valor probatorio del delito que se imputa, lo que si evidencia es la trasgresión flagrante del artículo 44 numeral 1 Constitucional al practicarse la aprehensión sin ningún orden judicial pasando a ser los policial parte y juez en este caso. Los elementos 3 y 16 porque no pueden ser considerados como elementos de convicción porque su contenido no se relaciona con el tipo penal imputado, es un hecho circunstancial cuyo contenido no se desprende ninguna responsabilidad penal de mis defendidos,. Los elementos 4 y 14º referente a la denuncia formula ante el SEBIN y ampliación de denuncia ante el Despacho fiscal, se opone a que estos elementos de convicción se han convertidos en prueba, por ser quien denuncia quien carece de legitimidad procesal para denuncia. Me opongo a la admisión de la prueba de NELIDA MARIA CRESCO Y LA DECLARACION DE EYNNY EVELYN AZUAJE GARCIA, madre y hermana de la presunta agredida, por cuanto el contenido de sus declaraciones se desprende que carecen de utilidad y pertinencia, siendo además que Nélida García Crespo, se encuentra en esta Sala. Los informes de fecha 21-07-2015 de la presidencia del Consejo Nacional para Personas con Discapacidad y el Informe de Gestión Humana de PDVAL de fecha 31-07-2015, por cuanto no se debate en este proceso ni se cuestiona que estas personas eran compañeros de trabajo. Asimismo las experticias antropométricas de fecha 11-11-2015, y las fijaciones fotográficas contenidas en su respectivo CD, por cuanto las conclusión de esta experticia es que las coincidencias antropométricas observadas en el video no son suficientes para establecer una correspondencia físico morfométricas entre ambos individuos, sin embargo de esta conclusión negativa de los expertos la fiscalía pretende que sea admitida como prueba pero prueba de que, no será que indique responsabilidad y culpabilidad de mis defendidos, esta defensa no se explica como pretende la fiscalía utilizar el resultado de esta experticia como prueba en contra de mis defendidos, asimismo me opongo a la admisión de la prueba anticipada como prueba por cuanto claramente el artículo 289 en que se basa establece como requisitos para su admisión que se trate de una declaración que represente un obstáculo difícil de superar o que se presuma no pueda realizarse durante el juicio, lo cual no representa ninguno de estos casos, ya que la deficiencia mental de la presunta agredida no puede considerarse un obstáculo difícil de superar por ser algo congénito su debilidad mental, tampoco puede presumirse que pueda estar superado en la fase de juicio por la misma razón siendo que el estado de vulnerabilidad de la persona agresiva que aduce la fiscalía según la norma en que se basa la realización de la prueba anticipada, no esta establecido como razón para su admisión y menos aun como prueba en juicio y establece el artículo 181 del mismo texto legal que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código y por último la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, lo que no puede constituir jamás prueba penal, es por todo esto que en principio al no cumplirse lo establecido en el artículo 308 de la ley adjetiva penal en sus ordinales 1, 3 y 5, solicito no se ha admitido el escrito de acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 34 numeral 4 de la ley adjetiva penal, me acojo a la comunidad de la prueba, a la oportunidad de presentar nuevas pruebas. Es todo.

TERCERO

Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista como fueron opuestas las excepciones por la defensa privados de ambos acusados, promueven las excepciones numeral 4 literal e, f , i del artículo 28, en cuanto a la establecida en el literal f, este tribunal cabe destacar que si bien menos cierto la capacidad procesal para comparecer en un juicio paraliza el acto procesal no es menos cierto que la victima o el hecho de ser victima no es una facultad o capacidad procesal que escoge cualquier individuo, cabe destacar que los inicios de todo el proceso penal se inicia, por una denuncia se ha de una victima o se ha de cualquiera de las partes que tenga conocimiento de un hecho ilícito que se este cometiendo o se acaba de cometer, cabe destacar que el artículo 26 de nuestra Carta Magna concatenado con el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que los delitos que solo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o a instancia de la victima se tramitara, con las normas relativas a los delitos de acción pública, y la facultad que me a mí como juez de control, de acuerdo al articulo 26 constitucional es garantizarle la tutela judicial y efectiva de la victima en este caso vulnerable, así como me lo contempla el artículo 3 ordinal 4, artículo 4 ordinal 2 donde concede la facultad a este Juzgador garantizarle todos los derechos en cuanto a la protección de la victima vulnerables, así como el artículo 5 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de garantizarle su protección, es por lo que aquí decide declara sin lugar la presente excepción por considerarlo que para colocar una denuncia no se necesita capacidad procesal como establece la defensa en este caso, ya que la capacidad procesal es para poder actuar en un juicio y poder otorgar derechos o ser capaz de obligaciones y como vemos la denuncia a pesar de que da inicio al proceso, no podemos decir que es un acto procesal ya que lo que simplemente es un acto por el cual la victima denuncia un hecho ilícito, el cual fue supuestamente cometido en su contra. Como segundo punto la defensa habla de la falta de fundamentos de los elementos de convicción que motivan la acusación, de una breve reseña del escrito acusatorio, este tribunal considera de que los elementos presentados por el Ministerio Público como fundamento es un acto individual de la Fiscalía del Ministerio Público, una vez convertido en una acusación fiscal, fueron los fundamentos que conllevaron a la fiscal del Ministerio Público a presumir que los hoy acusados se encuentren incursos en un tipo penal, tal como lo solicito en su solicitud, por el cual esos fundamentos de los elementos que fundamento el escrito acusatorio, de algunos de ellos lo presento como prueba tanto testimoniales como documentales para ser debatidos en un posible juicio oral y público como lo solicita. Asimismo la defensa solicita que el escrito acusatorio falta una relación clara y precisa de los hechos que le atribuyen a sus defendidos, cabe destacar que en el capítulo 2 del escrito acusatorio, no solo hizo una relación clara y precisa de los hechos, sino que se evidencia la individualización de que fue lo que hicieron cada uno de los acusados en la narración de los hechos, por el cual realizo su escrito acusatorio, en cuanto a la prueba experticia antoprometricas así como otras pruebas, este tribunal considera que la Fiscalía en su escrito acusatorio, establece pertinencia y necesidad, y no solo esa pertinencia y necesidad es necesaria para acusar a los acusados de autos, sino que pueden servir como medio de defensa para establecer la inocencia de los mismos en un futuro juicio oral y publico, y en cuanto a la prueba anticipada y después de realizarse, este tribunal por las consideraciones ya tomadas en la primera excepción que fue declarada sin lugar considera que no solo el hecho de que la prueba anticipada es necesaria por considerarla de que pueda hacer irreproducible en un juicio oral y público, cabe destacar que jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, que establece el procedimiento de la prueba anticipada en materia de violencia contra la mujer es con la finalidad de no revictimizar a la victima, en este caso victima vulnerable, ya que llevarla a un posible juicio oral y publico por su condición de victima vulnerable y exponerla a un juicio seria revictimizarla, por lo cual se declara sin lugar la presente excepción. En cuanto a la excepción literal i del artículo 28, este tribunal considera que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos, en cuanto a la identificación de los acusados, una relación clara y precisa de los hechos, fundamentos de hechos y de derechos que sirvieron a la fiscal para presentar la acusación, así como el precepto jurídico aplicable, los medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que se declara sin lugar la presente excepción. Por todas las razones de hechos y de derecho y por la autoridad de la Ley, decid PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía (161º) del Ministerio Público, en contra del imputado YORMAN HUMBERTO PEÑA cédula de identidad Nº V-17.443.591 por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 44, en su numeral 4° con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7° del articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia el numeral tercero del articulo 84 del Código Penal, y el ciudadano JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en grado de COMPLICE NO NECESARIO en perjuicio de la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad), éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía (115º) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación de los imputados de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye a los encausados JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y YORMAN HUMBERTO PEÑA los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y YORMAN HUMBERTO PEÑA. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; considerando que los argumentos expuestos por la defensa privada constituyen cuestiones de fondo que deben ser dilucidadas en un eventual debate oral motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44, en su numeral 4° con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7° del articulo 68, ambos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad) en contra del ciudadano YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, cédula de identidad Nº V-17.443.591, en su grado de AUTOR y el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 44, en su numeral 4° con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7° del articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia el numeral tercero del articulo 84 del Código Penal, en contra de JOSE GREGORIO HERNANDEZ cédula de identidad Nº V-17.046.909 en perjuicio de la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad). SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: EXPERTOS: 1.- 1.- Declaración de la Experta, Doctora Maria G. Vasquez G. Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.890.655, Médica Especialista en Psiquiatría de Adultos, Infantiles y Juvenil, en Ejercicio. Adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 ejusdem. 2.- Declaración de las Expertas: Psicóloga Lisbeth Garcia T. Psicóloga F.V.P 6216 y Psicopedagoga Francis Mayora, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 ejusdem. 3.- Declaración de los Expertos Criminalistas: Romanelli Jacir y Villegas Juan, adscritos a la Unidad Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. 4. Declaración de los Expertos Profesionales Forenses: Antropólogo Da Costa Gomez Dayana y Gamaza Juan Carlos, adscritos a la Unidad Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, 5.- PRUEBA ANTICIPADA, De conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 322 en su Numeral 1°, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las prueba anticipada practicada a la víctima de la presente causa la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad), en su carácter de VÍCTIMA Y TESTIGO, realizada ante la sede del Juzgado Sexto (6°) de Control Audiencia y Medidas de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2015. 6.- Declaración de los funcionarios, suscrita por los Funcionario Sub Inspector Carlos Araque y Sub Inspector Erick González, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Ofrecimiento este que hago previa la exhibición del acta policial de fechas 02-08-2015 y 03/08/2015; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 7.- Declaración de los funcionarios, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Jonathan Chavez, Inspetor Carlos Araque, Detectives Alejandro Vieira, Jose Monsalve, Flankin Mengochea y Marcos Areaza, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). DE LOS TESTIGOS 1.- Declaración del testigo calificado: los cuales quedaron identificado como TESTIGO CUATRO (04), se anexa datos del mismo en sobre sellado. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 338 ejusdem. 2.- Declaración del testigo calificado: los cuales quedaron identificado como TESTIGO CINCO (05), se anexa datos del mismo en sobre sellado. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 338 ejusdem. 3.- Declaración de la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad), identificada plenamente en autos 4.- Declaración del ciudadano Testigo uno (01), identificado plenamente en autos. Esta Representación Fiscal, considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque se refiere al testimonio de la víctima del presente caso, y necesario porque depondrá en sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se concretaron las acciones de violencia por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA y YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ellos se garantizara los principios de contradicción, inmediación y oralidad. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 ejusdem. 5.- Declaración del ciudadano Testigo dos (02), identificado plenamente en autos. Esta Representación Fiscal, considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque se refiere al testimonio de la víctima del presente caso, y necesario porque depondrá en sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se concretaron las acciones de violencia por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA y YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ellos se garantizara los principios de contradicción, inmediación y oralidad. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 ejusdem.13.- Declaración del ciudadano Testigo tres 6- Declaración del ciudadano Testigo tres (03), identificado plenamente en autos. 7.- Declaración de la ciudadana NELIDA MARIA GARCIA CRESPO, identificada plenamente en autos. 8.- Declaración de la ciudadana EVY DEL CARMEN GUZMAN AGREDA, identificada plenamente en autos. 9.- Declaración de la ciudadana EYNNY EVELIN ASUAJE GARCIA, identificada plenamente en autos. 10.- Declaración del ciudadano TESTIGO SEIS (06), identificado plenamente en autos. 11.- Declaración de la ciudadana ELCY MEJIA, identificada plenamente en autos. 12.- Declaración del ciudadano TESTIGO SEIS (06), identificado plenamente en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados al juicio por su lectura, se ofrece la prueba documental o de informes: 13.- ACTA POLICIAL: suscrita en fecha 07 de Junio de 2015, por el Comisario Jefe Ronny Gonzalez, Coordinador de Investigaciones de Campo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). 14.- INFORME: suscrito en fecha Abril de 2012, por parte del Doctor Mario Leal Méndez, Médico Psiquiátrico, adscrito al Instituto Psicopedagógico La Paz, dirigido a la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil IVSS, practicado a la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad). 15.- INFORME MÉDICO DE EGRESO, suscrito en fecha 05 de Junio de 2015, por el Doctor Saer Ahmad, Galeno de Guardia en el Área de Emergencia de la Clínica Briceño Rossi. Considera que este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; 16.- INSPECCIÓN TÉCNICA: suscrita en fecha 07 de Julio de 2016, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque se refiere al testimonio de la víctima del presente caso, y necesario porque depondrá las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. 17.- INFORME: suscrito en fecha 03 de Julio de 2015, por la Doctora Elena Riveros, Directora Médica de la Clínica Briceño Rossi. Considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque se refiere al testimonio de la víctima del presente caso, y necesario porque depondrá la fecha de ingreso y egreso y el motivo por el cual E.Y.A.G (Se omite identidad) fue atendida en el Servicio de Emergencia de nuestro centro de salud. 18.- INFORME: suscrito en fecha 03 de Julio de 2015, por la Doctora Elena Riveros, Directora Médica de la Clínica Briceño Rossi. Considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque se refiere al testimonio de la víctima del presente caso, y necesario porque depondrá la discapacidad menta intelectual moderada, certificada por este Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. 19.- INFORME: suscrito en fecha 31 de Julio de 2015, por la ciudadana Juana Ovalles Silvira, Gerente de Gestión Humana de PDVAL. Considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque se refiere al testimonio de la víctima del presente caso, y necesario porque depondrá que personas se encontraban trabajando en PDVAL el día de los hechos denunciados. 20.- INFORME: suscrito en fecha 03 de septiembre de 2015, por la ciudadana Barbara Ruio, Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital. Considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque se refiere al testimonio de la víctima del presente caso, y necesario porque depondrá la atención médica brindada a la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad) posterior al hecho denunciado. 21.- PRUEBA ANTICIPADA: De conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 322 en su Numeral 1°, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las prueba anticipada practicada a la víctima de la presente causa la ciudadana E.Y.A.G (Se omite identidad), en su carácter de VÍCTIMA Y TESTIGO, realizada ante la sede del Juzgado Sexto (6°) de Control Audiencia y Medidas de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2015. Dicha prueba resulta ser útil, pertinente y necesaria por cuanto es la Víctima y Testigo principal de esta causa, la persona sobre la cual recayó la acción penal y el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por parte del ciudadano YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO, cédula de identidad Nº V-17.443.591, quien se aprovecho de la vulnerabilidad mental de la víctima, para abusarla sexualmente, quien contaba con la ayuda de su compañero JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA. Prueba anticipada practicada por la condición mental de la misma y su afectación emocional y situación de vulnerabilidad, lo cual quedo plenamente demostrado en autos. En cuanto a la nulidad realizada por la defensa privada, este tribunal considera que dicha solicitud se le hizo al Ministerio Público, la defensa debió solicitar el Control Judicial, este tribunal admite todos los medios promovidos por la defensa privada, por considerarlos pertinentes ya que dichos testigos son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, ya que fueron nombrados en escrito acusatorio en los hechos y por considerarlos que son testigos pertinente e instrumentales. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ya acusado ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y YORMAN HUMBERTO PEÑA ,de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la cual no procede en el presente caso, dada la entidad del delito por el cual fuere acusado y admitido por este Tribunal; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y YORMAN HUMBERTO PEÑA, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “No Admito los hechos de los cuales se me acusa, voy a juicio” CUARTO. Dado que el Acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y YORMAN HUMBERTO PEÑA, manifestaron a este Tribunal su deseo de no admitir los hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Este tribunal a pesar de haber desestimado uno de los tipos penal solicitado por el Ministerio Público Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad por el delito acreditado y por la pena aplicar, por cuanto existe peligro de fuga y peligro de obstaculización, la pena no se encuentra prescrita y hay fundamentos de hechos y derechos, que indica que los acusados cometieran los hechos, en contra de los ciudadanos YORMAN HUMBERTO PEÑA , este tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y observa que ciertamente estamos en la presunta comisión de un delito que prevé una de las pena más altas impuestas por el legislador que supera los 10 años de prisión, que los mismos no se encuentran prescritos y la pena excede de los diez (10) años, En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, LE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, POR HABER CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS Y MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. Razón por la cual este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 1,2, 3; 237. 2,3 paragrafo primero, y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO. Se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las once y veintiséis horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ROMMEL PUGA

SECRETARIA

ABG. JEXILY QUINTERO PERDOMO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. JEXILY QUINTERO PERDOMO

AP01-S-2015-4864