REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Diciembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-010228

Presentado ante este Despacho escrito por los Dres: MONIQUE PALIS Y ALEJANDRO PIZZUT, Venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en el Centro Ciudad Tamanaco, Piso 6, Oficina 612, Chuao Municipio Chacao, Abogados en ejercicio de la profesión, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 41.207 y 36.318 respectivamente, representando en este acto a la ciudadana HIMILCE MIKUSKI en su condición de Victima, plenamente identificada en actas , según se desprende de poder debidamente consignado, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de exponer:
En fecha dieciséis (16) de Noviembre el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, que representa fijo por segunda vez el juicio oral y publico en contra del ciudadano ANTONIO SMITH, el cual fue diferido para el día cuatro (4) de Enero de 2017, por ausencia del acusado. Es importante señalar que de los dos diferimientos fueron causados por la ausencia injustificada del acusado.
En esta misma fecha, el abogado quien asistía al acusado, consigno un escrito mediante el cual renunciaba a la defensa del mismo vista su ausencia. Igualmente consigno una constancia de estudio mediante la cual se certifica que desde el mes de Septiembre el ciudadano ANTONIO SMITH se encuentra haciendo un Doctorado en Budapest Hungría.
Lo cierto es que le acusado se ausento del proceso penal que s ele sigue sin autorización previa del Juzgado que dignamente representa, sin informárselo al Ministerio Publico y con el agravante de haber presenciado durante varias audiencias el juicio que se inicio y el que lamentablemente fue interrumpido por causas ajenas a la voluntad de las partes.
Así pues debemos señalar que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
“…El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal…”
Según el autor salvadoreño JOSE MARIA CASADO PEREZ, en su libro titulado Procesal Penal Comentado, la rebeldía es… el estado procesal de quien siendo parte en un proceso penal en la calidad de imputado, deja de acudir a la intimación judicial que se le hace, se fuga del establecimiento en que se encuentra detenido o se ausenta del lugar para su residencia…”
Si el imputado es consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra el y decide no acudir a la llamada del Juez doctrinalmente se le denomina “contumaz” la contumacia implica, pues, un conocimiento previo y por tanto una desobediencia por el imputado a la orden judicial de comparecencia, quien decide no comparecer.
Es oportuno establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 730 de fecha 25 de abril de 2007, estableció:
“…La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es consona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela) Así pues al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia este verifica que esta siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual además, le permite determinar como transcurre la audiencia de juicio oral y publico.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse ¿puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho? Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser iodo en un acto público al cual el artículo 257 de la Carta Magna, que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia así como el articulo 26 ejusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas…”
El acusado ANTONIO SMITH, obstruye la justicia con la ausencia injustificada e inconsulta en el juicio oral y publico que se le sigue en su contra.
La secretaria del Juzgado que dignamente preside le pregunto al abogado que asistía al acusado, en presencia de quienes suscribimos la presente, si tenia conocimiento de cuando represaría al país el acusado, a lo que le respondió que lo desconocía.
Ahora bien, como ciertamente lo señala nuestro Tribunal Supremo en sala Constitucional, el acusado en caso, no tiene derecho a obstruir la justicia a violentar el derecho a una tutela judicial efectiva a celebrarse el juicio oral y publico sin dilaciones indebidas y por otro lado la VICTIMA tiene derecho a su protección y a que se le garantice la vigencia de sus derechos y entre ellos a logar justicia.
Así pues vista la ausencia injustificada inconsulta e intencional del ciudadano acusado ANTONIO SMITH, en el juicio oral y publico que se le sigue en su contra por ante este Juzgado que preside y desconociéndose la fecha exacta de su regreso, es por lo que solicitamos se sirva DEJAR SIN EFECTO, la fecha del juicio oral y publico fijado en la presente causa, sea declarado EN CONTUMACIA el ciudadano acusado y se libre una orden de búsqueda y captura del ciudadano antes mencionado, con la finalidad de que una vez ubicado y lograda su captura se fije nuevamente el juicio oral y publico.
DEL RECORRIDO DE LA PRESENTE CAUSA
Observa este Tribunal del contenido del expediente Nº AP01-S-2014-010228, seguida en contra del acusado ANTONIO ENRIQUE SMITH BRAVO, cedula de identidad Nº V-18.441.367, representado por su defensor privado Abg. DIEGO PAYARES, identificado en actas, se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la victima se encuentra representada por la Fiscalia 160 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y sus Apoderados Judiciales Dres: MONIQUE PALIS Y ALEJANDRO PIZZUT, Venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en el Centro Ciudad Tamanaco, Piso 6, Oficina 612, Chuao Municipio Chacao, Abogados en ejercicio de la profesión, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 41.207 y 36.318, respectivamente, quines representan a la victima ciudadana HIMILCE MARIANA MIKUSKI SILVA, cedula de identidad Nº 3.182.125, en fecha 14 de junio de 2016, se inicio la apertura del juicio oral y privado en la presente causa en fecha 14 de junio de 2016, luego de varias audiencias realizadas interrumpiéndose el día 08 de agosto en virtud del reposo concedido a la Jueza de este Tribunal, quien es quien aquí se pronuncia en este acto sobre la solicitud planteada por los Apoderados Judiciales ya identificados, estando fijada la audiencia de apertura de Juicio para fecha 07 de septiembre de 2016 no compareciendo la victima sus Apoderados Judiciales y el imputado difiriéndose para fecha 19 de octubre de 2016, el día 19 de octubre de 2016 es diferido por incomparecencia del acusado, difiriéndose para fecha 16 de noviembre de 2016, de lo cual no consta en las actas que dicho ciudadano se haya dado por notificado de dicho acto, sin resulta de que se haya dado por notificado de ambos diferimientos.
Ahora bien no obstante a ello, este Tribunal sin animo de entrar a conocer el fondo del asunto observa que los Apoderados Judiciales de la victima a pesar de estar representando a la victima en los actos, los mismo no presentaron Querella en la presente causa, se adhieren a la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico, no teniendo otra participación en el proceso que representar a la victima. Lo cual no pueden ejercer solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se le esta dado es al Ministerio Publico como lo establece el articulo 111 Numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo reforzada este pronunciamiento con lo expuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Exp. N° 14-0957 a los 17 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Con ponencia de la Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO caso seguido al ciudadano JONATHAN CHRISTOPHER UZCÁTEGUI.
Consta en autos que, el 4 de septiembre de 2014, el ciudadano JONATHAN CHRISTOPHER UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No 17.558.327, mediante la representación de los abogados Elenis del Valle Rodríguez Martínez, Joel Antonio García y Carlos Isaías Aponte González, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 67.039, 84.674 y 81.875, respectivamente, intentó ante la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición, que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal contempla como objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, imponiéndole al Ministerio Público la obligación de velar por los derechos de éstas en todas las fases y a los jueces garantizar la vigencia, respeto, protección y reparación de sus derechos durante el proceso; todo ello en el marco del estado social de derecho y de justicia propugnado en nuestra Constitución cuyo fin persigue que el derecho de acceso a los mecanismos de justicia y pronta reparación del daño que haya sufrido la víctima se materialicen con la adecuación de procedimientos judiciales y administrativos acorde a las necesidades de la misma, a tal efecto dispone Texto Adjetivo Penal lo siguiente:(…)
En este orden de ideas resulta conveniente destacar (sic) decisión nro. 3632, de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre los derechos de la víctima expuso lo siguiente:
(…)
También vemos la sentencia nro. 549, de fecha 22 de abril de 2005, de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia la cual indicó:
(…)
Esa misma Sala en su fallo nro. 280, del 23 de febrero del 2007, señaló lo siguiente:
(…)
Como hemos venido observando a la luz de las normas citadas [se refiere a los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal] y de los criterios jurisprudenciales indicados, las denuncias formuladas no acreditan que la supuesta agraviante haya actuado al margen de su competencia, lesionando algún o algunos derechos o garantías constitucionales ni, en definitiva, incurriendo en grave usurpación de funciones o abuso de poder, por cuanto durante la apertura del Juicio oral y público la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio le otorgó el derecho de palabra a la víctima reconociendo su condición que como tal ostenta en el proceso penal, de manera que la limitación en la participación de la víctima y la condición inerte que alegan sus apoderados judiciales no se encuentra configurada pues como lo ha sosteniendo (sic) nuestro más alto Tribunal de la República en su Sala Constitucional en interpretación armónica con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, el reconocimiento de los derechos de la víctima están reforzado por la obligación del Ministerio Público, de velar por los intereses de ésta en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; atribución ésta que ratifica el artículo 120 eiusdem, según el cual ‘la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases”. Deviniendo así el relevante rol que desempeña el Ministerio Público en el proceso, no sólo porque, a través del mismo, el Estado ejercerá la acción penal; sino porque, además, se constituye como garante de los derechos de la víctima del hecho punible.
Ello así, constamos que el abogado Tony Rodríguez en su condición de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ratificó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronil e Yñaky Llanpiel Subero presentado en la debida oportunidad ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal el cual fue admitido en cuanto al ciudadano Juan Carlos Zambrano Cardona como autor material en el delito de Uso Indebido de de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, coautor en el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles y degradante y Quebrantamiento de Principios y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal y en relación de los ciudadanos Enderson Manuel Coronil e Yñaky Llanpiel Subero coautores en el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles y degradante y Quebrantamiento de Principios y Tratados Internacionales, (sic) previsto y sancionado en el artículo 155 del ordinal 3 del Código Penal, solicitando una vez evacuada todas las pruebas se establezca la responsabilidad de los sindicado de autos, observándose a tal efecto una activa participación de la vindicta pública en defensa de los derechos de la víctima quien optó por adherirse a la acusación del Ministerio Público, manteniendo su condición de víctima y quedando su actuación limitada a aquellas respecto de las cuales las ley le otorgó participación más no de parte querellante.
Al respecto, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
Como puede apreciarse, aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación propia, la víctima mantiene esa condición e, inclusive, tendrá participación en el proceso, eso sí, en los términos previstos en el orden jurídico, es decir, no de forma absoluta y mucho menos al margen de la ley.
En tal sentido, dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 327. Apertura. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa”. (Subrayado añadido)
Según la disposición transcrita, se evidencia que concretamente en el acto procesal de apertura a juicio, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa, de lo cual se desprende que la referida norma prevé la participación de o de la Fiscal, del defensor y del o de la querellante; lo que presupone que el legislador da intervención en esa oportunidad a la víctima, siempre que se haya querellado, es decir, cuando haya cumplido con los presupuestos que permitan considerarla como tal.
Tal circunstancia pudiera encontrar su razón de ser (ratio legis), en la necesidad de encontrar equilibrio entre, por una parte, permitir la intervención de los sujetos procesales y, por otra, lograr la celeridad, dimensiones jurídicas necesarias para alcanzar la justicia; toda vez que permitir la intervención desordenada o indiscriminada en las audiencias pudiera incidir negativamente en el juicio, al menos desde la perspectiva de los postulados de utilidad y necesidad de la actuación, así como de economía procesal.
En efecto, según la norma trascrita se deduce que la víctima podrá intervenir en el acto de apertura del juicio oral y público, cuando se haya querellado o haya presentado acusación propia, es decir, cuando hubiere expresado, a través de tales actuaciones, su interés en intervenir de forma reforzada en el proceso, pues, de lo contrario, sus derechos serán representados por el Ministerio Público como titular de la acción penal (vid. p. ej., art. 111.15 y 122.3 del Código Orgánico Procesal Penal) o por los demás sujetos procesales señalados en el ordenamiento jurídico (vid. p. ej. artículo 124 eiusdem), y, en fin, tendrán una actuación menos protagónica en el mismo.
En tal sentido, se observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la pretendida restricción, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a las exposiciones en el acto de apertura a juicio, circunstancia que explica que el a quo constitucional haya advertido que tal actuación judicial, desplegada conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no quebrantó derecho constitucional alguno.
Ello así, es evidente para esta Sala que la actuación del Juzgado Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el inicio del juicio oral y público, con ocasión del proceso penal seguido a los funcionarios policiales Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronel e Yñaky Llanpiel Subero, no vulneró los derechos que como víctima le corresponden al ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui, pues simplemente se limitó a abrir el juicio oral y público conforme lo preceptúa el artículo 327 eiusdem, y le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa de los acusados para que expusieran sus acusaciones y sus defensas, respectivamente, así como también a los apoderados judiciales de la víctima, quienes estaban presentes, a pesar de que solamente se habrían adherido a la acusación presentada por el Ministerio Público.
En consecuencia, esta Sala estima que la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho cuando declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo, razón por la cual se confirma el fallo del a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.
Razón esta por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Impartiendo Justicia y por Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ANTONIO ENRIQUE SMITH BRAVO, cedula de identidad Nº V-18441.367, presentado por los Apoderados Judiciales Dres: MONIQUE PALIS Y ALEJANDRO PIZZUT, Venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en el Centro Ciudad Tamanaco, Piso 6, Oficina 612, Chuao Municipio Chacao, Abogados en ejercicio de la profesión, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 41.207 y 36.318, respectivamente, quienes representan a la victima ciudadana HIMILCE MARIANA MIKUSKI SILVA, cedula de identidad Nº 3.182.125.Ya que dicha solicitud se le esta dado es al Ministerio Publico conforme a si lo establece el articulo 111 numerales 11 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien representa a la victima y de lo cual presentada la acusación se adhirió los Apoderados Judiciales quienes asisten a la victima ya identificada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ANTONIO ENRIQUE SMITH BRAVO, cedula de identidad Nº V-18441.367, presentado por los Apoderados Judiciales Dres: MONIQUE PALIS Y ALEJANDRO PIZZUT, Venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en el Centro Ciudad Tamanaco, Piso 6, Oficina 612, Chuao Municipio Chacao, Abogados en ejercicio de la profesión, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 41.207 y 36.318, respectivamente, quienes representan a la victima ciudadana HIMILCE MARIANA MIKUSKI SILVA, cedula de identidad Nº 3.182.125.Ya que dicha solicitud se le esta dado es al Ministerio Publico conforme a si lo establece el articulo 111 numerales 11 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien representa a la victima y de lo cual presentada la acusación se adhirió los Apoderados Judiciales quienes asisten a la victima ya identificada. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA