REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de diciembre de 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-016256

Presentada la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, defensora Publica Décima Séptima (7º) Provisoria con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan la revisión de la medida privativa de libertad. Impuesta a su defendido lo solicitan en los siguientes términos:
Quien suscribe SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Publica Séptima (7ma) con competencia Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial, adscrita a la Defensa Publica del Área metropolitana de caracas, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del acusado JOSE MANUEL BGRICEÑO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.414.027, a quien se le sigue causa Nº AP01-S-2011-16256, por este Juzgado, ante usted con el debido respeto ocurro:
Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar se sirva a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta a mi defendido ampliamente identificado, en decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Violencia.
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 22 -01-2011 se realiza la audiencia oral para oír al imputado previsto en el articulo 96 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde se le impuso la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica cada treinta (30) días por ante esta oficina de presentaciones ubicada en el Palacio, por lo que solicito la REVISIÓN de la medida cautelar por desproporcionada por el tiempo y el delito de la misma se sobrepaso de Tres (3) años donde mi defendido se le esta acarreando un gravamen irreparable, por lo que pido con todo respeto ciudadana jueza el cese de la misma con carácter de urgencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Sexto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero de 2011.
Y Luego de una revisión exhaustiva de toda la causa así como el control de presentaciones llevado por ante la Oficina de Control de presentaciones del Palacio de Justicia se puede observar que dicho ciudadano ha cumplido con todas las presentaciones impuesta teniendo mas de tres años presentándose como consta en lo reflejado en la pagina de control de presentaciones motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada y como consecuencia se levanta las presentaciones realizadas ante la oficina de control de presentaciones ya que dicho acusado a demostrado que se encuentra sometido al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada y como consecuencia se levanta las presentaciones realizadas ante la oficina de control de presentaciones ya que dicho acusado a demostrado que se encuentra sometido al proceso. Luego de una revisión exhaustiva de toda la causa así como el control de presentaciones llevado por ante la Oficina de Control de presentaciones del Palacio de Justicia se puede observar que dicho ciudadano ha cumplido con todas las presentaciones impuesta teniendo mas de tres años presentándose como consta en lo reflejado en la pagina de control de presentaciones Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensora Publica 7ma de del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA