República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-011301
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.
Jueza. ETEL POLO GARCIA
Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. CLAUDIA MORCELLE
Víctima: I.P.B.A. Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Acusado: ALHISSON GUSTAVO TERAN MARTINEZ, cedula de Identidad Nº V-17.993.443
Defensa Privada: ABG. CARMEN GALVAO DE GRATERON, ABG. ROSAURA WUENDY RUIZ PRIETO Y ABG.LEANDRO ALSELMO ALMENAR.
Secretaria: ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
ALGUACIL DE SALA: RICHARD QUEVEDO
DELITO ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 en su Encabezado y Ultimo Aparte en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal con la Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Corresponde a este Tribunal dictar la Sentencia por Admisión de los Hechos de la Audiencia Oral (Juicio) establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Efectuada en esta misma fecha Quince (15) de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). (Constituido el Tribunal Segundo En Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, Sala Oeste.)
Los hechos tienen inicio “08-08-2014, por la adolescente I.P.B.A, de catorce (14) años de edad, ante la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y de la investigación realizada se verificaron los siguientes hechos:
En fecha 12-04-2014, la adolescente I.P.B.A, de catorce (14) años de edad, se encontraba de visita en la vivienda de su tía de nombre DORA, ubicada en la residencia en el Primer Plan de la Silsa calle Los Pinos, Casa Nro. 27, momento en el cual la adolescente estaba sentada en la mesa de la sala realizando sus tareas del liceo, se acercó el ciudadano ALHISSON GUSTAVO TERÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.993.443, quien aprovechando la relación sentimental con una tía de la adolescente y la confianza familiar, procedió rozarle su partes intimas a nivel de la espalda, así como le susurró al oído que quería tener relaciones sexuales con ella, que era muy bonita, en vista de esto la adolescente lo evitó, sin embargo, el mismo continuó realizando la acción varias veces, hasta que le manifestó que no dijera nada a nadie porque sí alguien se enteraba le sucedería algo malo a su madre o a ella, lo cual produjo que la víctima ante dicha amenaza callara el hecho. Al transcurrir unos días, el ciudadano ALHISSON GUSTAVO TERÁN MARTÍNEZ, observó que la adolescente se quedaba a dormir en dicha vivienda y ninguna de sus tías se encontraba y aprovechó el momento que la joven dormía en la habitación, procedió ha acostarse al lado de la adolescente indicándole que se quitara la ropa, la misma simuló estar dormida y al abrir los ojos se dio cuenta que era dicho ciudadano que se había introducido en la cama, al escuchar que insistentemente le decía que se quitara la ropa y que se despertara, comenzó a apretar las manos y a seguir simulando que dormía, éste se quito su pantalón, a su vez la tomó por el brazo y mediante el uso de la fuerza física le quitó completamente su pantalón, sucesivamente sacó a relucir su miembro viril y lo introdujo en la vagina de la adolescente lográndole penetrar, así que éste logró satisfacer su libido con el aberrante acto, es allí cuando llegó a la vivienda su tía DORA y éste apresuradamente se retiró de la cama por lo que la adolescente aprovechó y se fue donde se encontraba su tía. Al día siguiente, el ciudadano ALHISSON GUSTAVO TERÁN MARTÍNEZ, le indicó nuevamente a la adolescente que debía guardar silencio y ésta temerosa de la situación a la que estaba expuesta evitaba quedarse a solas con el mencionado ciudadano.
Posteriormente, en el mes de abril del 2014, cuando la adolescente I.P.B.A, de catorce (14) años de edad, se encontraba visitando a su tía en el referido inmueble por lo que se quedó dormida con ella, el ciudadano ALHISSON GUSTAVO TERÁN MARTÍNEZ, se acercó a la cama y simuló despertarla para que fuera al liceo, introdujo su mano dentro del short de la adolescente hasta llegar al canal vaginal donde utilizando sus dedos le realizó una penetración manual. En una segunda oportunidad, mientras la adolescente se encontraba cuidando a la niña recién nacida del ciudadano ALHISSON GUSTAVO TERÁN MARTÍNEZ, éste se acercó a la cama donde ambas se encontraban recostadas y le levantó la bata que vestía la misma y le introdujo sus dedos en la vagina, para evitar que continuara el ataque sexual la adolescente le pidió que la dejara tranquila que la niña se iba a despertar, a los minutos llegó su tía y éste la dejó tranquila retirándose a su habitación. Al pasar unos días, en una tercera oportunidad, mientras la adolescente se encontraba durmiendo, el ciudadano ALHISSON GUSTAVO TERÁN MARTÍNEZ, aprovechó como las veces anteriores lo había hecho sin ser descubierto, se acercó sigilosamente y le introdujo nuevamente los dedos en su vagina, por lo que la víctima ante el aberrante hecho hacía presión oponiéndose a la fuerza que éste ejercía sobre ella mientras el mismo le indicaba que debía ir al baño con la única intención de continuar constriñéndola al acto sexual no deseado.
Es el caso que el citado ciudadano sin importar los continuos rechazos e inocencia de la adolescente I.P.B.A, de catorce (14) años de edad, el día 05 de agosto de 2014, cuando la adolescente se encontraba en la vivienda antes mencionada, procedió a tomarla mediante la fuerza física llevándola hasta la habitación que éste compartía con su tía, donde la desvistió y le introdujo su pene por segunda vez en la vagina de la adolescente, razón por la cual la misma traumada por los frecuentados actos sexuales a las que era sometida por el ciudadano ALHISSON GUSTAVO TERÁN MARTÍNEZ, comunicó lo sucedido a su progenitora, así indico que no había manifestó tales hechos en virtud que el citado ciudadano la amenazó con causarle graves daño al grupo familiar.
En fecha 17 de Octubre de 2014 la Fiscalia 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ALHISSON GUSTAVO TERAN MARTINEZ, cedula de Identidad Nº V-17.993.443, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2,3 , 237 numerales 2,3, Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3 Todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Enero de 2015 el Tribunal Tercero en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Acuerda la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano ALHISSON GUSTAVO TERAN MARTINEZ, cedula de Identidad Nº V-17.993.443, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3, Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3 Todos del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la Fiscalia 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de febrero de 2015 fue presentado el ciudadano ALHISSON GUSTAVO TERAN MARTINEZ, cedula de Identidad Nº V-17.993.443, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control Audiencias y medidas por el Organismo Policía y fue llevado a efectos la audiencia de presentación de imputado conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por estar requerido por ese Tribunal con una orden de aprehensión dictada en su contra lo que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ALHISSON GUSTAVO TERÀN MARTÌNEZ, ya identificado; en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO de conformidad con los artículos 259 primer aparte en relación con el articulo 260 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Tal aserción se hace luego de haber concatenado y analizado los siguientes elementos de convicción conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2,3 , 237 numerales 2,3, Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3 Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los folios 116 al 131 de la primera pieza riela la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en el cual fundamenta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano ALHISSON GUSTAVO TERAN MARTINEZ, cedula de Identidad Nº V-17.993.443, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Del folio 50 87 de la Segunda pieza cursa acusación formal presentada por la Fiscalia 90 del Ministerio publico del Área Metropolitana de Caracas, al acusado al ALHISSON GUSTAVO TERAN MARTINEZ, cedula de Identidad Nº V-17.993.443, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente I.P.B.A.. se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del Folio 185 al 196 riela acta de audiencia preliminar en la que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico así como sus medios de pruebas en contra del acusado ALHISSON GUSTAVO TERAN MARTINEZ, cedula de Identidad Nº V-17.993.443, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente I.P.B.A. se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Fue solicitado el pase a juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal observa del recorrido de la presente causa lo siguiente:
Cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-08-2014, por la adolescente I.P.B.A, de catorce (14) años de edad, ante la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, dejo constancia de lo siguiente:
"En el día de hoy, viernes ocho (08) de Agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 05:40 hora de la tarde, comparece voluntariamente ante este Despacho la adolescente I.P.B.A, de 14 años de edad (DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO EL FISCAL). En consecuencia expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a ALISON TERAN, alias “MUÑECO” de aproximadamente 25 años de edad, quien es mi tio político, ya que me acosa, medice cosas, como que quiere tener relaciones sexuales conmigo, me ha tocado, mis partes, me toca por encima de la ropa, incluso a llegado a tocarme la vagina sin ropa, hace como un mes no recuerdo la fecha, cuando estaba en la casa de mi tía DORA LA CRUZ, ubicada en el Primer Plan de la Silsa Calle Los Pinos, me obligo a quitarme la ropa, e intento tener relaciones sexuales, yo me quiete la ropa porque me amenazó que sí yo decía algo me iba a pasar. Otro día no se la fecha exacta, pero fue también hace como un mes atrás, cuando estaba en casa de mi tía en la dirección antes mencionada, yo estaba en bata, me alzó la bata y me metió su dedo por mi vagina tres veces, y yo le decía que me dejara quieta pero no me dejaba, porque él tiene mas fuerza que yo. El me acosa desde hace dos meses, no se porque comenzó acosarme. Yo no había contado nada, porque él me dijo que si yo decía algo, le iba pasar algo malo a mi mamá, yo decidí contarle a mí mamá lo sucedido el día de ayer, porque ayer mi vecino cuyo nombre desconozco le dijo, que una persona masculina estaba tocando la puerta de mi casa y eso le parecía extraño, fue cuando me decidí contarle a mi mamá lo que me estaba pasando. Un día el día 4-08-14, que era el cumpleaños de mi hermano Muñeco, me fue a buscar a mi casa, y me fui en su carro hasta chacaito, durante todo el camino ALISON me estuvo tocando las piernas, ese día no llego a tocarme la vagina. Alison intentó penetrarme con su pene por mi vagina hace como un mes un medio, (no recuerdo la fecha) en casa de mi tía en el Primer Plan de la Silsa, y no llego a penetrarme, porque llegó mi tía, pero ella no se dio cuanta de lo que pasaba, sino es por ella me viola. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIETES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, lugar hora y fecha, en las cuales ocurrieron los hecho? CONTESTO: “ las fechas no las recuerdo bien, la última vez fue el día del cumpleaños de mi hermano el día 04-08-2014, en el carro de alison, y el resto de las veces los acosos fueron en casa de mi tía, en le Primer Plan de la Silsa. SEGUNDO: Diga usted, cuantas veces ocurrieron esos hechos de carácter sexual? CONTESTO: “como cinco veces, pasaba más que todo porque yo estaba en la computadora en casa de mi tía, y él me acosaba y me tocaba allí. TERCERO: Diga usted, ¿Por qué no habías denunciado antes los hechos de...”
2.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-201 realizada la adolescente I.P.B.A, de catorce (14) años de edad, ante la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó lo siguiente:
“Los hechos comenzaron el 12 de abril de este año, en la guaira después de Los Ángeles en unas residencias que quedan en la playa peluda, en la casa de mi tía YOGLEIDY ASTUDILLO, hermana de mi mamá, ese día ALHISSON GUSTAVO TERAN MARTINEZ quien es pareja de mi tía YOGLEIDY, yo lo conozco como desde el 2007, él me miraba feo y yo no sabía porque pensé que estaba molesto y no le pare, ese mismo día fuimos a la playa LISBETH, LILIBETH, WENDYS, WENDERLYS, que son amigas, el papá de WENDYS y WENDERLYS de nombre WILMER, mi tía YOGLEIDY su marido ALHISSON, el hermano del marido de mi tía, mi hermano YSAI y mi mamá YAJAIRA. En la playa ALHISSON seguía mirándome feo, yo no le seguí parando, pero al día siguiente ALHISSON en la misma playa siguió mirándome feo pero como con repugnancia y yo entonces no quise bañarme en traje de baño y me bañe en la playa con ropa, porque me sentí incomoda porque tenía como un presentimiento. Luego de esto en la casa de mi tía DORA quien fue la que crío a mi mamá, ubicada en Primer Plan de la Silsa calle los Pinos casa nro. 27, aquí mientras yo hacía tarea en la sala en la mesa ALHINSSON cuando pasaba por detrás de mi me pasaba tu parte intima por la espalda yo me arrimaba y pensaba que a lo mejor él no lo hacía a propósito, pero lo hizo varias veces, y después empezó a decirme en el oído que quería tener relaciones sexuales conmigo, que yo era muy bonita, y que no le dijera a nadie porque si alguien se enteraba le iba a pasar algo a mi mamá, yo empecé a asustarme y por eso no dije nada. Ahí en la silsa en casa de mi tía DORA nos quedamos un tiempo por mi hermano YSAI que tiene 16 años pero él es especial (AUTISTA) porque él es muy apegado a mi tía DORA, entonces en esta casa un día en la tarde yo me encontraba sola, mi tía YOGLEIDY estaba donde unas amigas, mi tía DORA estaba con una hermana y mi mamá estaba aun trabajando y mi hermano YSAI estaba en el liceo, yo me acosté a dormir y entonces llego ALHINSSON y como tenia llave entro a la casa y se metió al cuarto donde yo estaba yo me hice la dormida y pense que era mi tía y abrí un poco los ojos y vi que era él ALHINSSON y me dio miedo porque estaba sola, él se acostó al lado mío y empezó a decirme: “quítate la ropa” y me lo repetía mucho, yo apreté las manos y estaba muy asustada, él se quito el pantalón y yo seguía haciéndome la dormida y me decía que me despertara y yo apretaba las manos, él entonces me agarro por los brazos y me quería quitar la ropa yo forcejee con él pero logro quitarme el pantalón y la pantaleta y me penetro mi vagina con su pene, pero solo unos segundos porque llego mi tía DORA y él salió del cuarto y yo me fui para donde estaba mi tía DORA. Al siguiente día me decía que no le dijera nada a nadie, después de eso yo trataba de no quedarme sola y pasó un tiempo. Después un día que yo dormía con mi tía DORA en la misma cama, y ALHINSSON hizo como que si iba a despertarme y me metió la mano por el short y me introdujo su dedo en mi vagina yo me hice la dormida y apreté las manos y me arrimaba. Esto los hizo porque yo me despertaba temprano para ir al liceo, y él simulo que me iba a despertar para que mi tía DORA no se diera cuenta y lo logro porque mi tía dijo que no se dio cuenta. La segunda vez que me introdujo su dedo en la vagina yo estaba también en la Silsa en la casa de mi tía DORA, yo estaba cuidando a la niña JANNIE que ahorita tiene 09 meses y es la hija de él, yo estaba durmiendo con la niña en la cama en la tarde estábamos solas y ALHINSSON llego y también entro al cuarto ese día, yo tenia una bata puesta y él me metió su dedo en la vagina y yo le decía que me dejara que la niña se iba a despertar, y él no me hizo caso y seguía haciéndome lo mismo. Después llego mi tía DORA y a los 10 minutos se despertó la niña y yo me quede con ella y ALHINNSON se fue a su cuarto. La tercera vez que ALHINSSON me introdujo su dedo fue un día antes de irme para mi casa en el valle que no estaba mi mamá y en la madrugada ALHINSSON se llego hasta mi cama y me introdujo su dedo en la vagina y me dijo que fuera para el baño y yo hacía presión para que él me soltara y le decía que no. Después que yo me fui de la casa de mi tía DORA en la silsa, para el Valle ALHINSSON me llamaba al teléfono local y también fue tres veces para el valle y yo trataba de no atender los teléfonos, una de las veces que fue le abrí la puerta porque traía una ropa de mi mamá. Y la última vez que abuso de mi fue el 05 de Agosto de 2014 que yo fui a la casa de mi tía DORA porque allá estaba mi hermano YSAI, y en la tarde solo estábamos mi hermano y yo y llego ALHINSSON y me llevo a la fuerza al cuarto de él y mi tía YOGLEIDY, yo trataba de ponerme dura pero él tiene más fuerza que yo y me quito toda la ropa y me penetro con su pene como tres minutos y llego mi tía DORA y me dejo tranquila”. ESTE DESPACHO PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA. ¿DIGA LUGAR FECHA Y HORA DE LOS HEHOS? Eso ocurrió en la casa de mi tía Dora, ubicada en Primer Plan de la Silsa calle los Pinos casa nro. 27, sucede desde abril hasta agosto. SEGUNDA PREGUNTA. ¿DIGA SI EL CIUDADANO ALHINSSON TERAN LA AMENAZO EN ALGUNA OPORTUNIDAD? Si varias veces, me dijo que no dijera lo que él me hacia y decía porque le podía pasar algo a mi mamá y a mí. TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA SI EL CIUDADANO ALHINSSON TERAN LA PENETRO AN ALGUN MOMENTO? Si, tres veces con su dedo y dos veces con su pene en diferentes oportunidades. CUARTA PREGUNTA. ¿DIGA SI USTED HABIA MANTENIDO RELACIONES SEXUALES CON ALGUNA PERSONA? No. QUINTA PREGUNTA. ¿DIGA SI SANGRO EN ALGUNO DE LOS ABUSOS SEXUALES QUE LE REALIZO EL CIUDADANO ALHINSSON TERAN? No, solo dolor y ardor. SEXTA PREGUNTA. ¿DIGA SI EL CIUDADANO ALHINSSON TERAN LE REALIZO OTRO TIPO DE ACTO SEXUAL? No, solo lo que declare en esta entrevista, en una oportunidad me decía que le tocara el pene y yo le dije que no, yo siento asco por este señor y repulsión. ¿DIGA SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? No.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL (VAGINO-RECTAL) NRO. 129-6795-14, de fecha 14-08-2014, suscrito por el DR. GUILLERMO BOLÍVAR, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde consta que en fecha 11-08-2014 evaluó a la adolescente I.P.B.A, de catorce (14) años de edad y concluyó lo siguiente:
FECHA DEL SUCESO: HACE UN (01) MES
EDAD: 14 AÑOS
EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA: 11-08-2014
EXAMEN VAGINO-RECTAL:
Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad.
Himen anular de bordes lisos con desgarro completo antiguo a las 9 según la esfera del reloj.
ANO-RECTAL:
Esfínter tónico pliegues conservados.
CONCLUSIONES: 1) Desfloración Antigua
2) Ano-rectal normal
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
REALIZADA EN LA AUDIENCIA
Llevado a efectos el Juicio oral en la presente causa por este Tribunal el día de hoy jueves 15 de diciembre de 2016, a las 12:40 horas del mediodía se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 5, Ala Oeste, de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de realizar audiencia de juicio oral, en los términos del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la causa seguida contra el ciudadano Alhisson Gustavo Terán Martínez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente I.P.B.A (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA). Al efecto, la secretaria deja constancia de la presencia de la Fiscalia 115º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Claudia Morcelle y la Defensa Privada del acusado Abgs. Carmen Galvao de Grateron, Rosaura Wuendy Ruiz Prieto, así como el acusado Alhisson Gustavo Terán Martínez, previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo III. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que expusiera su discurso de inicio quien manifiesta: El Ministerio Público luego de verificada las actas que conforman el expediente se pudo verificar que la adolescente al momento de interponer su denuncia indico que presuntamente el acusado había ejecutado actos violentos para acceder al contacto sexual sin embargo el reconocimiento medico legal no arroja ningún signo de tal violencia, aunado a que la adolescente no se practico la evaluación psicológica ordenada por el ministerio público por lo cual es imposible determinar si la misma presento indicadores emocionales congruentes con la situación de abuso. Asimismo el Ministerio Público y este tribunal ha realizado innumerables diligencias para lograr la comparencia efectiva de la víctima y los testigos lo cual se puede verificar en el expediente sin embargo los mismos no han querido comparecer por ende el Ministerio Público como parte de buena fe y garante del debido proceso procede a hacer el cambio de calificación al delito de ACTO CARNAL establecido en el articulo 378 en su encabezado y ultimo aparte en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Abgs. Carmen Galvao de Grateron, Rosaura Wuendy Ruiz Prieto y Abg. Leandro Anselmo Almenar a objeto de que exponga su alegato de inicio: Esta defensa no se opone al cambio de calificación nos parece lo más ajustado a derecho y responsable del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público en este acto a lo cual no tiene oposición la defensa: Revisada las actas que conforman la presente causa se observa que efectivamente la adolescente al momento de interponer su denuncia indico al Ministerio Público que presuntamente el acusado había realizado actos violentos para acceder al contacto sexual, sin embargo el reconocimiento medico legal no arroja ningún signo de violencia en la humanidad de la adolescente víctima, aunado a que en actas no consta evaluación psicológica ni psiquiatrica practicada a la adolescente victima, por lo que se hace imposible a este Tribunal determinar si la misma efectivamente presento indicadores emocionales congruentes con la situación denunciada. Asimismo consta en actas las múltiples diligencias realizadas tanto por el Ministerio Público como por este tribunal para lograr la comparencia efectiva de la víctima y los demás órganos de pruebas entre las cuales tenemos las innumerables llamadas telefónicas realizadas tanto a la victima como a los testigos así como el mandato de conducción para hacer que los mismos comparecieran a este Tribunal con la colaboración de los organismos competentes en lo cual se puede verificar en el expediente sin embargo los mismos no comparecieron testimonios fundamentales para este Tribunal para poder determinar el presunto abuso sexual razón esta que toma en cuenta esta instancia para hacer el cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público a lo que no tiene oposición la Defensa, en consecuencia este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda cambio de calificación jurídica del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente I.P.B.A (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA) al delito de ACTO CARNAL establecido en el articulo 378 en su encabezado y ultimo aparte en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente I.P.B.A (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA). En este estado y antes de la apertura del debate oral, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Alhisson Gustavo Terán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.443, de Nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, de 27 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 13-03-1988, profesión u oficio: Bachiller, hijo de: SORANGEL MARTINEZ (V) Y GUSTAVO TERAN (V), residenciado en: calle los baños, edificio camurisol, piso 02, apartamento 02-A, teléfono 0412-216-33-93, quien expone: “Si deseo admitir los hechos por el delito de Acto Carnal, solicito la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal vista la manifestación del acusado concretamente la admisión de los hechos, estima procedente la aplicación del contenido previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial de admisión de hechos, por ser esta una figura de auto composición procesal, que le permitiría al Estado ahorrarse la realización de un debate si el acusado esta admitiendo el hecho por el cual fue acusado y estima procedente este tribunal en este momento procesal, y antes de la apertura del debate como lo dispone el contenido previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mencionado Código, en tal sentido previa haber escuchada la exposición libre y voluntaria del acusado de admisión total de los hechos objetos del proceso, y de la solicitud de la imposición de la pena inmediata de la pena respectiva.
Observando este Tribunal que de los hechos que nos trae a la sala a dictar en definitiva una Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos como es en el presente caso que hubo un cambio de calificación jurídica a pesar de que efectuó todas las diligencias necesarias a los fines de que la victima hiciera acto de presencia y por consiguiente su representante legal la cual fue citada existiendo una negativa a comparecer al acto fijado como quedo asentado en el acta levanta al momento del inicio del juicio oral por lo que por todos estos elementos de convicción, así como lo manifestado por el Acusado Alhisson Gustavo Terán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.443, de Nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, de 27 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 13-03-1988, profesión u oficio: Bachiller, hijo de: SORANGEL MARTINEZ (V) Y GUSTAVO TERAN (V), residenciado en: calle los baños, edificio camurisol, piso 02, apartamento 02-A, teléfono 0412-216-33-93 en la cual se acoge a la Medida Alternativa establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Admisión de los Hechos por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por el delito de ACTO CARNAL establecido en el articulo 378 en su encabezado y ultimo aparte en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente I.P.B.A (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ) calificación jurídica esta que fue realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico al momento de inici8arse la apertura del Juicio en la presente causa por cambio de calificación jurídica, L que realizo a viva voz, libre de coacción, apremio y prisión. Por lo que en definitiva dicta la presente Sentencia Condenatoria por admisión de hechos.
PENALIDAD
En cuanto a la penalidad aplicable al ciudadano: Alhisson Gustavo Terán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.443, a cumplir la PENA DE: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de : ACTO CARNAL establecido en el articulo 378 en su encabezado y ultimo aparte en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente I.P.B.A (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ) calificación jurídica esta que fue realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico al momento de inici8arse la apertura del Juicio en la presente causa por cambio de calificación jurídicaSe observa, que el mismo establece una pena corporal de: SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, Que serian Dos (2) Años pero como quiera que dicho articulo establece el doble de la pena si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, seria un Total de Cuatro (4) Años tomando en cuenta la aplicación del articulo 37 del Código Penal que seria la media la quedaría la Pena en Dos (2) Años de Prisión pero como quiera que se esta aplicando el delito en grado de Continuidad aplicable por el articulo 99 del Código Penal, que aumenta la pena de 1/6 a la mitad de la pena aplicar que seria la aplicación de la mitad que tomaría en cuenta este Tribunal quedaría en Tres (3) Años de Prisión, y como el acusado Admitió Los Hechos de manera espontánea y libre se aplica el procedimiento establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio de la pena que seria Un (1) Año a rebajar a la pena aplicar es por lo que EN DEFINITIVA CONDENA AL ACUSADO Alhisson Gustavo Terán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.443, de Nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, de 27 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 13-03-1988, profesión u oficio: Bachiller, hijo de: SORANGEL MARTINEZ (V) Y GUSTAVO TERAN (V), residenciado en: calle los baños, edificio camurisol, piso 02, apartamento 02-A, teléfono 0412-216-33-93 A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de : ACTO CARNAL establecido en el articulo 378 en su encabezado y ultimo aparte en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente I.P.B.A (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Alhisson Gustavo Terán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.443, de Nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, de 27 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 13-03-1988, profesión u oficio: Bachiller, hijo de: SORANGEL MARTINEZ (V) Y GUSTAVO TERAN (V), residenciado en: calle los baños, edificio camurisol, piso 02, apartamento 02-A, teléfono 0412-216-33-93, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL establecido en el articulo 378 en su encabezado y ultimo aparte en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente I.P.B.A (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA)., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusde.. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente I.P.B.A con ocasión a la sentencia dictada por este Tribunal CUARTO: De la revisión exhaustiva de la presente causa se pudo observar que el acusado Alhisson Gustavo Terán Martínez titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.443, se encuentra detenido desde fecha 03 de febrero de 2015 teniendo detenido hasta la presente fecha 1 AÑO y 10 MESES y 12 DIAS privado de su libertad y por cuanto la pena a la cual esta siendo condenado no excede de los dos años es permisible otorgarle a dicho ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por lo que deberá presentarse ante el tribunal de Ejecución cada 15 días, Razón por la cual se procede a ordenar su inmediata libertad del ciudadano Alhisson Gustavo Teran Martinez desde esta sala de audiencia. QUINTO: Por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Violencia contra la Mujer conforme a lo establecido en el artículo 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Especial quien por su competencia le corresponde la ejecución de la pena de la presente causa. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al director del Internado Judicial Rodeo III del Estado Miranda con el fin de participarle de la libertad de dicho ciudadano desde esta sala anexa a oficio. Culminó el acto siendo las 2:20 horas de la tarde. Es todo. Término, Se Leyó y conformes forman.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
ASUNTO Nº AP01-S-2014-011301
EPG.
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