PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 2 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000448
DEMANDANTE: VICENTE EMILIO CANELÓN
DEMANDADOS: GLADYS DEL CARMEN CANELON DE MORENO, DAVID ANTONIO CANELON ANDRADE, ITER JOSE CANELON ANDRADE, JOSE VICENTE CANELON ANDRADE, JONAS EMILIO CANELON ANDRADE, EUNICE CANELON ANDRADE, DEUDEDI CANELON ANDRADE, ETNY CANELON ANDRADE, OZNY MOISES CANELON ANDRADE, ONRRI ALBERTO CANELON ANDRADE, Y ENOC LEVI CANELON ANDRADE (pre-muerto) representado por sus hijos, ciudadano ADDIEL LEVIS CANELON CORDERO y el adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley
DEFENSA PÚBLICA:
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda de PARTICION DE HERENCIA que interpusiera por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Judicial, el ciudadano VICENTE EMILIO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad No. V-436.191, asistido debidamente por el abogado en ejercicio Gregorio Dorante, inscrito en el Inpreabogados bajo el no. 83.859 y de este domicilio, contra los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN CANELON DE MORENO, DAVID ANTONIO CANELON ANDRADE, ITER JOSE CANELON ANDRADE, JOSE VICENTE CANELON ANDRADE, JONAS EMILIO CANELON ANDRADE, EUNICE CANELON ANDRADE, DEUDEDI CANELON ANDRADE, ETNY CANELON ANDRADE, OZNY MOISES CANELON ANDRADE, ONRRI ALBERTO CANELON ANDRADE, DELIA MARIA CANELON ANDRADE Y ENOC LEVI CANELON ANDRADE (pre-muerto) representado por sus hijos el ciudadano ADDIEL LEVIS CANELON CORDERO y el adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-4.242.347, V-4.244.991, V-9.254.475, V-12.236.654, V-9.251.696, V-9.251.120, V-9.251.150, V-9.406.344, V-10.055.993, V-9.406.343, V-12.236.656, V-10.729.528, V-27.123.027, 27.348.622, respectivamente, el Abg. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 218.364, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en representación de los adolescentes prenombrados.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Alega el demandante que en fecha 13 de noviembre de 2004 falleció ab-intestato su cónyuge ciudadana EMILIA DEL CARMEN ANDRADE DE CANELON, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 1.221.206, en el Barrio El Cambio de esta ciudad, del estado Portuguesa, según consta en Acta de Defunción que acompaña al Libelo, dejando como únicos y universales herederos a su persona, en su carácter de cónyuge, según consta en Acta de Matrimonio, y a sus hijos GLADYS DEL CARMEN, DAVID ANTONIO, ITER JOSE VICENTE, JONAS EMILIO, EUNICE, DEUDEDI, ETNY, ONRRI ALBERTO, OZNY, ENOC Y DELIA MARIA, todos mayores de edad, según consta en actas de nacimiento que anexa a la demanda. Que el acervo hereditario al fallecimiento de la causante está integrado por el cincuenta por ciento (50 %) del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar, tipo rural, de tres (3) habitaciones, cocina, sala, un (1) baño, piso de cemento y techo de acerolit, ubicada en vereda 13, sector 1 Nº 04, Urbanización la Comunidad de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, construida en una área de terreno el cual mide ciento cuarenta y un metros cuadrados con doce centímetros (141, 12 mts 2.), propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vereda 13; Sur: vivienda Nº 15; Este: vereda 15; y Oeste: vivienda 15, según consta de documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 9 de enero de dos mil trece, bajo el No. 2013.15, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7850, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, el cual que se acompaña marcado con la letra “D”. El acervo hereditario anteriormente señalado se encuentra especificado en la respectiva planilla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, emanada del Servicio Nacional de Administración de Aduaneras y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, (anexo al presente marcado la letra “E”, en la que de manera errónea se declaró a la causante un ciento por ciento (100 %) cuando en realidad le corresponde un cincuenta por ciento (50 %) de los derechos, por cuanto el bien fue adquirido durante la relación matrimonial, por tanto el restante, es decir el restante cincuenta por ciento (50%) le pertenece por derechos gananciales, por cuanto existe una comunidad sobre el bien antes mencionado entre su persona y los ciudadanos antes mencionados, la cual tiene su origen en la comunidad conyugal y la herencia dejada por su esposa EMILIA DEL CARMEN ANDRADE DE CANELON, y en virtud que el bien referido está en posesión de la coheredera DELIA MARIA CANELON ANDRADE, negándose rotundamente a llegar a una partición amigable, en virtud de esto, procedió a demandar a los herederos de la causante prenombrados up supra, para que convengan en la partición y liquidación, se le adjudique y entreguen el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen por concepto de la comunidad conyugal. Igualmente se le adjudique la cuota parte que equivale al 6.69 % que le corresponde como coheredero de la causante del ciento por ciento (100%) sobre el referido inmueble. Igualmente se haga la adjudicación a cada uno de los demás coherederos les corresponde el mismo porcentaje, es decir, el 6.69 % o sean condenados por el tribunal. Estimó la pretensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), lo que equivalen a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS, (3.937,00 UT).
Los demandados ciudadanos GLADYS DEL CARMEN CANELON DE MORENO, DAVID ANTONIO CANELON ANDRADE, ITER JOSE CANELON ANDRADE, JOSE VICENTE CANELON ANDRADE, JONAS EMILIO CANELON ANDRADE, EUNICE CANELON ANDRADE, DEUDEDI CANELON ANDRADE, ETNY CANELON ANDRADE, OZNY MOISES CANELON ANDRADE, ONRRI ALBERTO CANELON ANDRADE Y DELIA MARIA CANELON ANDRADES no contestaron la demanda ni promovieron pruebas a su favor.
El Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano ADDIEL LEVIS CANELON CORDERO, para ese entonces era adolescente, y del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ambos actuando por derecho de representación de su padre el causante ENOC LEVI CANELON ANDRADE, contestan la demanda en los siguientes términos: rechaza, niega, contradice y se opone a la demanda de partición de herencia por que el accionante tiene interés en perjudicar lo que les corresponde de la herencia de la causante EMILIA DEL CARMEN ANDRADE DE CANELON.
El Tribunal antes de decidir realiza la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:

1º Copia certificada de Acta de Defunción de la Ciudadana EMILIA DEL CARMEN ANDRADE DE CANELON. Emitida por el registro Civil del Municipio Guanare, folio 4, pieza 1, se aprecia por ser documento público, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el fallecimiento de la causante.
2º Copia simple de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos VICENTE EMILIO CANELON y EMILIA DEL CARMEN ANDRADE DE CANELON, por ante el Juzgado del Municipio Córdoba del estado Portuguesa, cursante al folio 5, se aprecia por ser documento público, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación matrimonial de la causante con el demandante.
3º Copias simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: GLADYS DEL CARMEN, DAVID ANTONIO, ITER JOSE, JOSE VICENTE, JONAS EMILIO, EUNICE, DEUDEDI, ETNY, OMRRI ALBERTO, OZNY MOISES, ENOC LEVI, DELIA MARIA, marcado “C” AL “C-11”., folios 06 al 17, se aprecian por ser documentos públicos, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación con la causante.
4º Documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09-01-2013, Nº 2013.15, cursante a los folios 23 al 27 del presente expediente, ambos inclusive, se aprecia por ser documento público, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la propiedad del referido inmueble.
5º Planilla de Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones de fecha 05-09-2013, emanada del SENIAT, cursante al folios 30 al 31, se aprecia por ser documento público, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la vocación hereditaria.
El Tribunal oyó la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley

El Tribunal observa, está demostrado en autos, con el acta de matrimonio de los ciudadanos VICENTE EMILIO CANELON y EMILIA DEL CARMEN ANDRADE DE CANELON, que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de junio de 1962. Igualmente está probado en autos, con el acta de defunción, que la ciudadana EMILIA DEL CARMEN ANDRADE DE CANELON, falleció el día 13 de noviembre de 2004. Lo anterior significa que existió una comunidad de Gananciales entre los ciudadanos VICENTE EMILIO CANELON y EMILIA DEL CARMEN ANDRADE DE CANELON, desde el 23 de junio de 1962 hasta el 13 de noviembre de 2004.
Ahora bien, al fallecer la ciudadana EMILIA DEL CARMEN ANDRADE DE CANELON se abre la sucesión hereditaria sobre el 50% del único bien inmueble y concurren en el acervo su viudo, ciudadano VICENTE EMILIO CANELON, los hijos de ambos, ciudadanos GLADYS DEL CARMEN CANELON DE MORENO, DAVID ANTONIO CANELON ANDRADE, ITER JOSE CANELON ANDRADE, JOSE VICENTE CANELON ANDRADE, JONAS EMILIO CANELON ANDRADE, EUNICE CANELON ANDRADE, DEUDEDI CANELON ANDRADE, ETNY CANELON ANDRADE, OZNY MOISES CANELON ANDRADE, ONRRI ALBERTO CANELON ANDRADE, y ENOC LEVI CANELON ANDRADE (pre-muerto) representado por sus hijos ciudadano ADDIEL LEVIS CANELON CORDERO y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley . correspondiéndole al viudo una parte igual a la de un hijo, de acuerdo con lo que establece el artículo 824 del Código Civil.
Ahora bien, consta con los documentos cursante en el expediente,que dichos ciudadanos sólo adquirieron durante la vigencia de su matrimonio, el bien señalado en la demanda descrito de la siguiente manera: un inmueble constituido por una vivienda , tipo casa rural, distribuida de la siguiente manera: de tres (3) habitaciones, cocina, sala, un (1) baño, piso de cemento y techo de acerolit, ubicada en vereda 13, sector 1 Nº 04, Urbanización la Comunidad V.P. de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, construida en una área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, que mide ciento cuarenta y un metros cuadrados con doce centímetros (141, 12 mts 2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vereda 13; Sur: terreno vivienda Nº 15, vereda 15; Este: vivienda Nº 6 y Oeste: vivienda Nº 02, según consta de documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 9 de enero de dos mil trece, bajo el No. 2013.15, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7850, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Se evidencia que el inmueble señalado se encuentra especificado en la planilla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, emanada del Servicio Nacional de Administración de Aduaneras y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, en la que de manera errónea se declaró a la causante un ciento por ciento (100 %) cuando en realidad le corresponde un cincuenta por ciento (50 %) de los derechos por gananciales matrimoniales, por cuanto el bien fue adquirido durante la relación matrimonial, en este sentido establece el artículo 156, ordinal 1° del Código Civil, que son bienes de la comunidad los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, en consecuencia le pertenece a los herederos de la referida causante el cincuenta por ciento (50 %) del bien antes mencionado, el cual se ordena partir en partes iguales entre el demandante y los hijos de la De-Cujus antes identificados, y en el caso del hijo pre-muerto ENOC LEVI CANELON ANDRADE, su cuota parte se divide en partes iguales entre sus hijos ciudadano ADDIEL LEVIS CANELON CORDERO y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
En consecuencias, habiendo procreado la De-Cujus doce (12) hijos, le correspondería a cada uno, incluyendo al viudo, una décima tercera parte. Y así se decide.
Por todas las motivaciones expuestas anteriormente la demanda debe declararse con lugar, y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se acuerda la partición del bien del 50% del inmueble que conforma el acervo hereditario de la causante EMILIA DEL CARMEN ANDRADE DE CANELON, entre los herederos señalados en la demanda, en virtud de que el otro 50% del inmueble es de plena propiedad del actor como consecuencias de la Comunidad de Gananciales.
Segundo: El bien objeto de la partición es el siguiente:
1º un inmueble constituido por una vivienda tipo casa rural, distribuido de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, cocina, sala, un (1) baño, piso de cemento y techo de acerolit, ubicada en vereda 13, sector, Nº 04, Urbanización la Comunidad de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, construida en una área de terreno el cual mide ciento cuarenta y un metros cuadrados con doce centímetros (141, 12 mts 2.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vereda 13; Sur: vivienda Nº 15; Este: vereda 15; y Oeste: vivienda 15, según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 9 de enero del año dos mil trece, bajo el No. 2013.15, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7850, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012., sólo era propietario del cincuenta por ciento más una décima tercera parte.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por cuanto los niños, niñas y adolescente no pueden ser condenados en costas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º y 157º.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán


En esta misma fecha se consignó en auto y se publicó, siendo las 9:55 am. Conste.
La Stria.

HOC/OJHT/lenny