REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de diciembre de 2016.

ASUNTO Nº J-2015-000642.
SOLICITANTE: MARBELYS ALVARADO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.108.134, actuando en beneficio de su hija, la adolescente: (se omite el nombre por disposicion legal), de quince (15) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada Karla Lopez, La Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Defensa Pública Tercera, en nombre y representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el nombre de la madre como “MARVELIS MILAGROS ALVARADO SAVEDRA” siendo lo correcto “MARBELYS ALVARADO SAAVEDRA”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 498 de fecha 08 de marzo del año Dos Mil Cinco, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
En fecha 29 de julio del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un cartel y la consignación de otras pruebas que demostraran el error alegado; y oír a la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
El 29 de febrero del 2016 consta en autos las resultas de la boleta librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio del 2016, consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa.
En fecha 01 de agosto del 2016 se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades requeridas.
En fecha 03 de agosto del 2016, cumplidas todas las formalidades se fija para la fecha del 19 de septiembre de 2016, oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida por la Defensa Pública, la cual solicita la prolongación de la audiencia por cuanto no asistieron los testigos solicitados en el auto de admisión, así mismo se deja constancia de la presencia de la adolescente quien se le oyó la opinión mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la prolongación de la audiencia para el día 21 de octubre del 2016, el cual se difirió la audiencia por cuanto la Juez quien suscribe asistió al I aniversario de la apertura del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Portuguesa en la ciudad de Guanare, retirándose del tribunal , es por lo que a los fines de garantizar y dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el procedimiento, este Tribunal acuerda Diferir la referida audiencia para el día 09 de diciembre del año 2016.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida por la Defensa Pública, la cual ratifica la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en beneficio de su hija; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde el solicitante demuestra la pretensión aducida; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar los hechos alegados por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado los hechos alegados donde asentaron el nombre y el segundo apellido de la madre como “MARVELIS MILAGROS ALVARADO SAVEDRA” siendo lo correcto “MARBELYS ALVARADO SAAVEDRA”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva.
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: MARBELYS ALVARADO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.108.134, actuando en beneficio de la adolescente: (se omite el nombre por disposicion legal), de quince (15) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 498 de fecha 08 de marzo del año Dos Mil Cinco, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca el nombre y el segundo apellido de la madre como “MARBELYS ALVARADO SAAVEDRA “, Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaría de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIA (A),

Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
ER/Scrío. (a)/Ll
ASUNTO. J-2015-000642