REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de diciembre de 2016.

ASUNTO H-2016-000709
SOLICITANTES: ANGEL DANIEL PEÑA ORTEGA y ERIECTZY MARIELY JUSTO TOVAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.691.603 y V-19.282.197, respectivamente; el primero con domicilio en el Callejón Canaima, casa n° 29, parcelamiento San Eduvigis, Municipio Araure estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la calle principal, casa s/n, caserío Mijaguito, Municipio Páez estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 0122/2016, DE FECHA 01-12-2016, POR CESIÓN DE CUSTODIA PROVISIONAL Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de nueve (09) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano ANGEL DANIEL PEÑA ORTEGA manifestó que ha venido ejerciendo la custodia de su hijo desde el mes de agosto del 2016, garantizándole todos sus derechos.
Por su parte, la madre del niño manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hijo.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar que queda de la siguiente manera: el padre se compromete a convivir con su hijo todas las semanas específicamente desde el día lunes a partir de las 7:00 am hasta el día viernes a las 5:00 pm y los fines de semana compartirá con su hijo la progenitora. Asimismo, los días feriados, carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y en la época navideña serán establecido previo acuerdo entre los padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 05 de diciembre del 2016, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ANGEL DANIEL PEÑA ORTEGA y ERIECTZY MARIELY JUSTO TOVAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.691.603 y V-19.282.197, respectivamente. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL del niño, (SE OMITE EL NOMBRE), de nueve (09) años de edad, a su padre, ya identificado plenamente, queda entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda de la siguiente manera: el padre se compromete a convivir con su hijo todas las semanas específicamente desde el día lunes a partir de las 7:00 am hasta el día viernes a las 5:00 pm y los fines de semana compartirá con su hijo la progenitora. Asimismo, los días feriados, carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y en la época navideña serán establecido previo acuerdo entre los padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,

Scría.

EAdN/Scrío. (a)/ Ll
Exp. H-2016-000709