REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional.
Caracas, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP51-O-2016-021953.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: ALICIA MACERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-17.433.685.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado JOSÉ RAMON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.443.
NIÑO: XXX, de dos (02) años de edad,
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Contra Presuntas actuaciones lesivas por parte del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

-I-

En fecha 19 de diciembre de 2016, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ALICIA MACERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-17.433.685, asistida por el abogado JOSÉ RAMON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.443, contra presuntas actuaciones y omisiones por parte de la Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y le correspondió a este Tribunal Superior Tercero el conocimiento del presente asunto así como la decisión de la Acción de Amparo Constitucional a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado de la Alzada).
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de las Acciones de Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, por parte del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que este Juez Superior Tercero (3°) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alega la parte accionante en amparo, ciudadana ALICIA GABRIELA MACERO MEJIAS, antes identificada, que existe una Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País y Medida Innominada de Prohibición de Cambio de Residencia Fuera del Área Metropolitana de Caracas, decretada por el Tribunal 33 de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Que en el mes de octubre del año 2015 se estableció un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre de su hijo, ciudadano ALJEANDRO CASTILLO SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.147.917, el cual quedó signado con el número AP51-V-2014-022387, el cual ha sido cumplido a cabalidad en toda y cada una de sus partes, pero el mencionado ciudadano ha insistido en seguir judicializando la ejecución del mismo.
Que en fecha 08/11/2016 el padre del niño, en un escrito plagado de falsedades y calumnias, soportado por fotocopias, solicita las medidas ya mencionadas.
Que el a quo, decretó las medidas solicitadas alegando que se encuentra en fase ejecutiva de acuerdo a los previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que cercena el derecho a formular oposición a dichas medidas inconstitucionales y hace que se conculquen los derechos al libre tránsito y a la crianza y protección de las familias establecidos en los artículo 50y 75 de nuestra carta magna.
Que no existe vía ordinaria que restituya de manera inmediata los derechos restringidos, por lo que ocurren a esta autoridad a los fines que tales derechos vulnerados sean restituidos de manera inmediata y en consecuencia se levanten las medidas decretadas.
Que es imposible que un tribunal sin que haya acaecido ningún hecho grave y siquiera pensando en el Interés Superior del niño de marras, lo restrinja de esa manera en el libre desenvolvimiento al cual tiene derecho según nuestra carta magna, limitándolo inclusive al reducido espacio del área metropolitana de caracas, lo que haría imposible el visitar a su familia materna sin que se entienda esto como un desacato a la medida dictada, y lo que es peor aún es que el padre sigue disfrutando plenamente del régimen de convivencia y además lo saca constantemente del área metropolitana, lo que entienden como una transgresión de la medida dictada.
Que además dicho progenitor solicitó una reunión de advenimiento, la cual ha sido diferida en dos oportunidades porque el ciudadano se encuentra viajando fuera del país.
Que se violentan los derecho y garantías constitucionales siguientes: artículos 25, 50 y 75.
Finaliza su escrito solicitando que la misma sea procedente y se le restituya de inmediato los derechos al libre transito y a ser criado en su familia de origen al niños de autos.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ALICIA GABRIELA MACERO MEJIAS, ante las denuncias de las presuntas actuaciones y omisiones del Tribunal A quo.
Primeramente, en relación al derecho que considera la accionante conculcado, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata del libre tránsito de las personas, como consecuencia de la medida de Prohición de Cambio de Residencia fuera del Área Metropolitana de Caracas, la cual a su decir no le permite al niño de marras salir del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual resulta necesario entonces, traer a colación la definición de residencia, establecida en el texto Vocabulario Jurídico, del reconocido Catedrático de Derecho Procesal Uruguayo, Eduardo J. Couture:
“residencia
I. Definición. 1. Dícese de la casa o lugar donde habita una persona. 2. Acción y efecto de hallarse en forma voluntaria y habitual en un lugar, circunstancia que, unida al ánimo de permanecer, constituye el domicilio (…)”.
De la definición citada entonces se entiende que la palabra residencia se trata neurálgicamente del lugar donde la persona fija su domicilio o morada en razón de la permanencia en el lugar donde se encuentra, en este sentido, mal podría la accionante interpretar que la medida dictada restringe el tránsito del niño de autos únicamente al área metropolitana de caracas, puesto que sólo restringe establecer residencia fuera del mencionado territorio, es decir, que el mismo sigue en el disfrute pleno del tránsito en el territorio nacional sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, y así se decide.
Igualmente, la parte accionante delimitó las situaciones constitutivas del agravio denunciado en puntos diferentes en su escrito de Amparo Constitucional, de los cuales esta Alzada observa palmariamente del estudio realizado a cada punto controvertido, que todo lo denunciado, son pronunciamientos relativos a decisiones tomadas por la Juez a quo, las cuales por su contenido revisten carácter netamente jurisdiccional, en virtud de lo cual considera quien aquí suscribe, que el medio idóneo para impugnar tales decisiones es a través de los recursos ordinarios que otorga nuestro ordenamiento jurídico positivo, por cuanto el recurso extraordinario de Amparo procede cuando no existe una vía ordinaria o cuando existiendo esa vía la misma ya se ha agotado en virtud del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, supuesto éste que no es el caso que nos ocupa, debido que, revisadas las actas procesales que conforman el presente amparo, y del asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000538 a través del sistema Juris 2000, constituyendo así un hecho notorio judicial, y del cual se pretende amparar la aquí accionante, que el presente amparo Constitucional presentado en fecha 19/12/2016, se realizó estando en la oportunidad de realizar el tramite correspondiente a la oposición de medidas, la cual se realizó mediante la diligencia de fecha 08/12/2016 por parte la aquí accionante en amparo, y dejando constancia de su notificación, el secretario del Tribunal en fecha 16/08/2016, es por lo que considera quien aquí suscribe, que el mecanismo idóneo para recurrir de las presuntas irregularidades y agravios que haya podido causar la decisión dictada por la Juez a quo, es a través del mencionado recurso ordinario de oposición a las medidas establecido en el artículo 466-C y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo número 6, numerales 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(Omisis).
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (Resaltado de esta Alzada).
Del artículo anterior, queda claramente entendido que no será admisible la Acción de amparo en los casos donde el agraviado haya optado por las vías ordinarias preexistentes, como lo es el caso que nos ocupa en esta oportunidad, en el cual no se ha agotado la vía ordinaria, habida cuenta que lo procedente es tramitar la oposición a las medidas como se mencionó ut asupra, quedando así la presente acción, inmersa en la mencionada causal de inadmisibilidad. Y así se declara.
Resulta de igual importancia para quien aquí suscribe, traer a colación la jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1431, de fecha 31-10-09, la cual señala:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la Jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional Desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otros)”. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se colige, que efectivamente, los recursos ordinarios de los cuales no se haya hecho uso o se pretendan ejercer en paralelo con la acción de amparo, constituye causal de inadmisibilidad, como es el caso que nos ocupa, debido que una vez interpuesto el presente Amparo, ya la accionante había realizado una oposición a las medidas dictadas en fecha 08/12/2016, por lo que, sabiamente nuestro legislador previó tales situaciones, y enmarcó la misma en la causal de inadmisibilidad mencionada, en consecuencia, considera quien suscribe que no prospera en cuanto a derecho la presente acción de amparo. Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad in limine litis de la presente acción de amparo Constitucional, por encontrarse incursa en la causal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ALICIA MACERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-17.433.685, asistida por el abogado JOSÉ RAMON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.443, contra presuntas actuaciones y omisiones por parte de la Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, proceder al trámite de la oposición realizada por la aquí accionante en fecha 08/12/2016 en el cuaderno de medidas AH52-X-2016-000538, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERERRA.
































AP51-O-2016-021953
OTJ/MH/Cristopher M.