REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional.
Caracas, 26 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP51-O-2016-022074.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: MARILÚ MARÍA LUCIA PRISCIANTELLI LETONDEUR, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-12.682.733.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado ANTONIO RUJANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.221.
NIÑOS: XXX, nacidos en fechas 18/08/2005 y 05/05/2008 respectivamente.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Contra Presuntas actuaciones lesivas por parte del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

-I-

En fecha 21 de diciembre de 2016, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado ANTONIO RUJANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILÚ MARÍA LUCIA PRISCIANTELLI LETONDEUR, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-12.682.733, contra presuntas actuaciones y omisiones por parte de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y le correspondió a este Tribunal Superior Tercero el conocimiento del presente asunto así como la decisión de la Acción de Amparo Constitucional a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado de la Alzada).
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de las Acciones de Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, por parte del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que este Juez Superior Tercero (3°) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alega la parte accionante en amparo, abogado ANTONIO RAMÓN RUJANA SAAVEDRA, inscrito en el inpreabogado Nro. 46.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILÚ PRISCIANTELLI, antes identificada, que en fecha 26/09/2016, el ciudadano JOSÉ OSSO, demandó a su representada en divorcio, y se abrió expediente signado con el Nro. AP51-V-2016-014474.
Que en fecha 08/12/2016, el demandante solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO y RECUPERACIÓN DE LOS BIENES PERSONALES, especificando una serie de supuestos bienes que dice le pertenecen por ser personales. En fecha 16/12/2016 el Tribunal optó por dictar la medida.
Que la apoderada judicial de la parte solicitante de la medida pide al tribunal LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA MEDIDA, sin embargo el día 20/12/2016 el Tribunal ordena mediante auto LA EJECUCIÓN FORZADA DE LA MEDIDA, pero en fecha 19/12/2016 acuerda librar boleta de notificación a mi representada con el objeto que esta opine lo que ha bien tenga sobre la medida decretada.
Que en el día 21/12/2016 se opuso formalmente a la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la ley especial, en razón que su representada se encuentra debidamente notificada de la causa, faltando solo la certificación de la secretaria para que comience a correr el lapso de ley.
Que se violó el lapso de ley para la oposición a la medida, violando el Tribunal su mismo pronunciamiento sobre la oportunidad de opinar sobre la medida, apartándose de lo previsto en la constitución y las leyes, y atentó contra los más elementales principios del proceso, y quebrantó de manera ostensible el ordenamiento jurídico, lo cual se puede palpar de la simple lectura del decreto sin motivación alguna, siendo franca y grosera la violación de la constitución, y se hace más evidente que la vía judicial ordinaria, en este caso la oposición, no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo.
Que se en el presente caso se encuentran los elementos presentes para concluir que la vía ordinaria de la oposición contra el decreto cautelar objeto de la acción de amparo dejó de ser un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia, ya que, vista el inminente receso judicial y los errores judiciales cometidos, se evidencia la gravedad de lo denunciado como agravio constitucional y por eso hace procedente acudir a esta vía de amparo como medio urgente.
Que la jueza del Tribunal agraviante, de manera insólita, acordó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA antes señaladas, sin exigir lo que pide la ley procesal en este caso, la Ley especial que rige la materia, que no es más que el medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia alegada y del derecho que se reclama y no conforme con ello, cercena el derecho a la defensa, pues encontrándose notificada su representada, ésta tiene dentro de los 5 días siguientes al decreto la oportunidad de oponerse, por lo que no le era dable a la jueza decretar la ejecución forzada, como lo hizo, máxime cuando se le había peticionado la ejecución voluntaria por parte del solicitante.
Solicita la suspensión de la medida cautelar dictada por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 16/12/2016.
Que la Jueza agraviante para el trámite de la ilegal medida cautelar dictada, no abrió el cuaderno separado de medidas, tal como lo ordena la norma del artículo 466-D de la Ley Especial que rige la materia pues es obligatorio tramitarse por cuaderno separado.
Que pide a este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, que constate lo señalado y que sea revisado por vía de notoriedad judicial las actas del expediente para que se observe que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada y decidida en el asunto principal, quebrantándose lo dispuesto por la norma señalada y constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto, pues a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.
Que solicita que se ordene el desglose del cuaderno principal de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar, abrir el cuaderno de medidas con estas actuaciones y reponer la causa al estado que vuelva decidirse en primera instancia la medida.
Finaliza su escrito solicitando que el presente Amparo Constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Asimismo, en fecha 23/12/2016, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la aquí accionante en amparo solicitó que la decisión sea tramitada de mero derecho puesto que observa que en las actas procesales constituye un asunto en que sólo se ha de verificar la violación procedimental, razón por la que solicita que se aplique el contenido de la sentencia Nro. 993, de fecha 16/07/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta y, al respecto este Tribunal observa, que con el escrito de solicitud de amparo, la accionante acompaña copias fotostáticas de las actas procesales del expediente signado con el Nro. AP51-V-2016-014474, indicando la imposibilidad por la urgencia del caso de obtener a tiempo las copias certificadas, es por lo que este Juzgador, actuando en Sede Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 7, dictada en fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-0010 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), precisó: “…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copias certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” Siendo un criterio pacifico y reiterado, conforme se desprende del fallo de más reciente data dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/07/2014, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nro. 14-0496, que ratificó que las demandas de Amparo Constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la parte recurrente en efecto, junto al escrito contentivo de la acción de amparo, consignó copias simples de algunas de las actuaciones contenidas en el expediente AP51-V-2016-014474, llevado ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que contiene el juicio seguido por Divorcio incoado por el Ciudadano José Antonio Osso Lillo, contra la ciudadana Marilú Princiantelli, entre las cuales se encuentra el fallo presuntamente lesivo, en este caso el decreto de medida cautelar innominada de aseguramiento y recuperación de los bienes personales, y siendo que por tratarse de un mismo Circuito Judicial, este Tribunal puede por vía de la notoriedad judicial revisar el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación, Juris 2000, y constatar si en efecto tales actuaciones se han producido en el expediente señalado, en cuya virtud son admitidas las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Igualmente, con vista al contenido del escrito contentivo de la Acción de Amparo que nos ocupa, este Tribunal Superior, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se puede observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, todo lo cual conlleva a su admisibilidad. Y así se decide.
Debe indicarse igualmente que en cuanto a que el presente asunto fuese declarado como de mero derecho, debe este Tribunal analizar dicha petición de manera previa, así tenemos que en cuanto a lo que debe entenderse por un asunto de mero derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 737 de fecha 26/09/2006, caso: ALEXANDRA GARCÍA ALFARO y NELSON JESÚS RINCÓN MORALES con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, acogiendo el criterio emanado de la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 474, de fecha 14/06/1994, expediente Nro. 10.323, caso: ARLENE GARCÍA DONANTE, dejó establecido lo siguiente: (…Omisis…) “Un caso es de mero derecho cuando la controversia está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula de un contrato o de otro instrumento judicial o privado, sobre el cual y sobre cuya validez no haya discusión alguna…”.
Expresado lo anterior, es necesario que en el presente pronunciamiento judicial, haya decisión expresa si se ha de decretar o no el caso como de mero derecho, tal como lo ha establecido la sentencia Nro. 993 de fecha 16/07/2013 dictada por la Sala Constitucional, que dictaminó con carácter vinculante “que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, igualmente en el mismo sentido, la propia Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en fecha 24/04/2015, señaló que existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia la situación jurídica infringida. En este caso, la Sala dejó sentado que el procedimiento de amparo constitucional, debe ser distinto cuando se discute un punto netamente jurídico, todo ello en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido. En estos casos, se señala que no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación de documentales en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así cursa en el expediente, copia de la solicitud de la medida cautelar requerida en el proceso judicial que por divorcio incoara el ciudadano JOSÉ OSSO contra la ciudadana MARILÚ PRISCIANTELLI y que lleva el Tribunal presuntamente agraviante, en el expediente AP51-V-2016-014474, así como decreto de fecha 16/12/2016, dictado por el mismo Tribunal, mediante el cual ordena MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y RECUPERACIÓN DE BIENES, e igualmente el ingreso inmediato del ciudadano JOSÉ OSSO, para que proceda a retirar sus pertenencias, así como comprobante de recepción de fecha 19/12/2016, en el que se lee que en dicha fecha siendo las 10:20 horas de la mañana, se recibió de la abogada RISEIDA SUÁREZ, inscrita en el inpreabogado Nro. 126.966, diligencia constante de un folio útil mediante la cual solicita se acuerde la ejecución voluntaria de la medida innominada, e igualmente auto de fecha 20/12/2016, en el que el Tribunal presunto agraviante, acuerda la ejecución forzada de la medida decretada, y auto de fecha 19/12/2016, en el que el Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana MARILÚ PRISCIANTELLI, con objeto que opine lo que ha bien tenga sobre la medida decretada, así como la correspondiente boleta de notificación.
Siendo que lo central para la admisibilidad del asunto es que se alega que la oposición formulada contra la medida no tendría efectividad alguna en razón al inminente cierre del Tribunal por receso de vacaciones decembrinas, y que por ello la única vía es la del Amparo Constitucional, y que haber formulado oposición no puede considerar obstáculo para la admisibilidad del amparo, ya que a su decir no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además se señala que el Juez Constitucional debe darle cabida al amparo aun cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) y que no podría limitarse a desecharlo por razones formales, en razón que el receso hace nugatorio el trámite de la oposición a la medida.
Siendo que en efecto lo que se peticiona en el presente asunto que nos ocupa es una presunta violación de normas procesales en cuanto se dice que no se apertura cuaderno separado, que el Tribunal no exigió los requisitos legales para decretarla, que el Tribunal actuó con abuso de poder, y que se le solicitó la ejecución voluntaria y que ordenó la forzada, que ordenó librar boleta de notificación para que la parte opinara sobre la medida, pero que además el Tribunal no dejó transcurrir el lapso para oponerse a la medida, en razón a que la parte contra quien obró la medida se encontraba notificada, y que por ende la Ley le otorgaba 5 días siguientes al decreto, para oponerse , sin esperar la ejecución.
Por lo que es evidente que estamos en presencia de un asunto de mero derecho, donde no existen elementos nuevos o controversias de deban dilucidarse entre las partes, y que constan en el expediente copias de las actuaciones del proceso, por que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional decidirá la presente Acción de Amparo prescindiendo de la audiencia oral y pública. Y así se declara.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al fondo del asunto este Juzgador observa que, el pronunciamiento judicial presuntamente lesivo en fecha 16/12/2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, en el juicio de Divorcio seguido por el ciudadano JOSÉ OSSO, contra la ciudadana MARLÚ PRISCIANTELLI, decretó MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y RECUPERACIÓN DE BIENES, e igualmente el ingreso inmediato del ciudadano JOSÉ OSSO, para que proceda a retirar sus pertenencias, sin abrirse el cuaderno separado que para tal fin ordena la Ley, y además posterior a ello en razón a la petición de ejecución voluntaria de la parte solicitante de la medida, el Tribunal ordenó la ejecución forzada, situación que indica la parte presuntamente agraviada que ello le violentó su derecho a la defensa por no haber transcurrido el lapso íntegro de oposición, toda vez que operaba el segundo supuesto previsto en el artículo 466-C de la Ley especial que rige la materia. La accionante igualmente refiere que se libró boleta de notificación para que opinara sobre la medida y que además para el decreto no se cumplieron las exigencias del artículo 466 de la ley especial, en razón que se señala que la medida no trataba de instituciones familiares, y que por ello debía acompañarse un medio de prueba que constituyera la presunción de la circunstancia.
En efecto del artículo 466-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la oposición a la medida preventiva debe tramitarse por cuaderno separado, lo cual obviamente incluye el trámite o sustanciación de la propia medida, por cuanto tramitarse y decidirse tanto la medida como la oposición en el asunto principal, genera el desarrollo de dos lapsos procesales, operando la inepta acumulación procesal, ya que el procedimiento ordinario transita con unos lapsos y procedimientos distinto que la propia incidencia de medidas cautelares, incluido su decreto o negativa y la incidencia de oposición.
En relación con lo antes expresado, es oportuno indicar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que el sentenciador subvierte el orden procesal, si decide en un mismo fallo, cualquier aspecto relacionado con medidas precautelativas y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa, pues se trata de esferas distintas, toda vez que las cuestiones que debe conocer el Juez para resolver el juicio principal, es distinto a las consideraciones que debe tomar en cuenta para resolver sobre la medida e incidentalmente sobre la oposición a ésta.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483 considera que:
“…Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal, desistimiento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsiguiente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso manifiesto, en lo que concierne al incidente de oposición de tercero, una sentencia de la Corte de 1946 (cft abajo CSJ, sent, Memoria 1948 cit. por LAZO, OSCAR y MARTÍNEZ LEDEZMA, JUANA)…”.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sustanciación, el decreto o negativa, como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independientemente del juicio principal. Por lo que constatado incluso del propio contenido del decreto de medidas objetado en el que la juzgadora a quo, señala que no es menester la apertura de un cuaderno en caso de existir oposición sobre la misma, lo cual indica el erróneo criterio y además la evidencia de que no ordenó abrir el referido cuaderno separado para el trámite de la medida decretada. Constatándose la subversión procesal delatada. Y así se declara.
Igualmente este Tribunal constata que en efecto tal como lo denunció la accionante en amparo, pese a la petición de que se ejecutara voluntariamente la medida, el Tribunal acordó la ejecución forzada.
Respecto a que no se haya dejado transcurrir el lapso íntegro para que la parte contra quien obrara la medida decretada, no acierta la parte accionante en ello, toda vez que habiendo el Tribunal publicado el fallo que contenía el decreto de la medida cautelar, en fecha 16/12/2016, y encontrándose previamente notificada la parte demandada en el proceso principal, a ésta le correspondería oponerse una vez fuere ejecutada la misma, toda vez que en conformidad con lo previsto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece con meridiana claridad que no nace el derecho de oposición contra medidas cautelares dictadas, sino hasta que éstas sean ejecutadas, siempre que la parte contra quien obre la medida se encuentre notificada en el proceso o juicio, o por el contrario a la parte que no se encuentre notificada ese derecho de oponerse le nace desde el mismo momento en que se publica el decreto de medida. Señala el artículo: “…Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición…”. En consecuencia sobre el punto señalado el Tribunal descarta la violación alegada. Y así se decide.
Ahora bien sobre el hecho que para decidir sobre la medida no se hayan cumplido las exigencias del artículo 466 de Ley especial, en razón a que se señala que la medida no trataba de instituciones familiares, y que por ello debía acompañarse un medio de prueba que constituyera presunción grave de la circunstancia. Observa este Tribunal Superior que si bien consta del contenido del decreto que el mismo versa sobre medida innominada de aseguramiento y recuperación de los bienes y medida innominada de ingreso inmediato del ciudadano solicitante para que retire sus pertenencias, por lo que no hay dudas que el asunto versa sobre una medida cautelar innominada no relativa a las instituciones familiares, por lo que para su aplicación práctica debe revisarse para su procedencia que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, sin embargo estima quien juzga que los elementos de ello deben ser revisados por el Tribunal A quo, al momento de decidir y motivar su decreto o negativa.
En consideración de los fundamentos expuestos precedentemente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe prosperar, en consecuencia se deduce, forzosamente, que el decreto de medida cautelar innominada dictado en fecha 16/12/2016, por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual cursa en el asunto principal de Divorcio signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-014474, se constituyó en violación al derecho a la defensa y debido proceso, en forma clara y evidente, en cuya virtud este Tribunal, actuando en sede Constitucional estima procedente el presente recurso y con ello la nulidad del señalado decreto de medida cautelar, y la reposición de la causa al estado que la Jueza del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, debiendo revisar el cumplimiento de los requisitos de Ley y por ende anularse los actos procesales que se produjeron en fecha 16/12/2016, oportunidad que se decretó la medida solicitada.
-IV-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO RUJANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILÚ MARÍA LUCIA PRISCIANTELLI LETONDEUR, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-12.682.733, contra presuntas actuaciones y omisiones por parte de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: se tramita la presente acción de Amparo Constitucional de MERO DERECHO.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: SE ANULA el decreto de medidas cautelares dictado en fecha 16/12/2016 cursante en el expediente AP51-V-2016-014474 por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
QUINTO: SE ORDENA REPONER la causa cursante en el expediente AP51-V-2016-014474, que se tramita por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto AP51-V-2016-014474 al estado del pronunciamiento oficial del Tribunal, sobre la procedencia o no de la medida solicitada, debiendo ordenar el desglose de las actas vinculadas a la medida cautelar y apertura del cuaderno separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, sin que sea necesaria notificación de las partes, correspondiéndoles de acuerdo a la decisión que se tome en cuanto al punto antes señalado, darle continuidad al proceso cautelar, restableciéndose así el orden público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SON NULAS todas las actuaciones realizadas luego del día 16/12/2016, relacionadas con las medidas solicitadas.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

MIGDALIA HERRERA
ABG.

AP51-O-2016-022074