REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, 26 de diciembre de 2016
206º y 157º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2016-022099
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
PARTE ACCIONANTE: DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.
NIÑO: XXX, de diez (10) años de edad, nacido el 19/07/2006
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Auto Dictado en fecha 20 de Diciembre de 2016, por parte del Juez del Tribunal Primero (01°) de Juicio de este Circuito Judicial en relación al Amparo signado bajo la nomenclatura AP51-O-2016-017299.

-I-
En fecha 21 de diciembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Contra Actuaciones Judiciales, interpuesta por la Abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 20 de Diciembre de 2016, por parte del Juez del Tribunal Primero (01°) de Juicio de este Circuito Judicial en relación al Ampro signado bajo la nomenclatura AP51-O-2016-017299, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra la actuación por parte del Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que este Juez Superior Tercero (3ero) se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la Abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, que interpuso la presente acción de Amparo Constitucional contra la decisión del Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-O-2016-022099, contentivo de la Acción de Amparo, contra presuntas vulneración de los derechos y garantías del niño XXX, al no fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas establecidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en fecha 08/12/2016 se fijó oportunidad para la audiencia constitucional, solicitando esa Representación Fiscal, el diferimiento de la misma por no constar los medios probatorios requeridos, como lo es el caso de las copias del expediente del Consejo de Protección.
Que ese mismo día, es decir, 08/12/2016 fue recibida correspondencia por parte del Consejo de Protección, remitiendo las copias certificadas requeridas.
Que en fechas 15, 16 y 20 de diciembre de 2016, se consignaron diligencias solicitante se fije audiencia con carácter de urgencia y que se habilite el tiempo necesario
Que en fecha 20/12/2016, se dictó auto fijando oportunidad para la audiencia constitucional para el día 19/01/2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Que el Juez hizo una errónea interpretación de los lapsos del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando el criterio de la sentencia vinculante Nº 07 de fecha 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo fijar la audiencia en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, cuando se haya solicitado anteriormente un diferimiento.
Que dichos hechos es a los fines de evitar lesiones y garantías del niño XXX, como el de sus padres, y que el operador de justicia debe aplicar la lógica, la sana crítica así como resarcir los hechos violados, con la mayor celeridad posible, fijando la audiencia constitucional dentro del playo de ley.
Cita los artículos 21, 26, 27, 102, 103, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cita el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que aún no ha cesado la violación del derecho constitucional al derecho a la educación del niño XXX, que la violación es inmediata , posible y realizable, ya que proviene de una persona jurídica, que el presente asunto es de orden público, la vía judicial no ha sido resuelta.
Que la acción de amparo cumple con los requisitos exigidos en los numerales, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicita, que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho y se ordene fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Establecido los hechos y derecho invocados por el accionante en amparo, antes de pronunciarse esta alzada sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces determinarse la procedencia o no de la misma, la cual fue interpuesta por la Fiscal DORIS SANTIAGO, antes identificada, ante la decisión por parte del Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en relación a la fijación de la audiencia constitucional, del asunto principal signado bajo Nº AP51-O-2016-017299. En tal sentido, esta Alzada considera estrictamente necesario pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, en virtud de observar luego de un análisis del escrito libelar, que el mismo expresa con claridad la normativa jurídica mediante la cual se fundamenta la acción incoada contemplada en la Ley Orgánica de Amparo; así como la normativa jurídica constitucional como fundamento de la presunta violación constitucional, por lo que es deber de este juzgador en resguardo del orden público, ordenado en el artículo 334 ejusdem, así como en base al principio Iuria Novit Curia, determinar dichos aspectos para lo cual esta alzada hará un análisis a la luz de la Constitución, conjuntamente con la jurisprudencia que al respecto ha dictado nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
La procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de particulares”, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Acción de Amparo Constitucional, como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, requiere de procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales.
Se desprende de las actuaciones que el Juez Aquo actuó conforme a derecho, acordando el diferimiento de la audiencia constitucional, tal y como fue solicitado por la accionante, en virtud que no constaba en autos las copias certificadas requeridas como medios probatorios, aunado a ello y unas vez que dichos medios probatorios se encontraron en el asunto en cuestión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, DR. IVAN CEDEÑO, procedió a fijar oportunidad para la audiencia constitucional, indicándole a las partes que se examinaran exhaustivamente las pruebas, a fin de determinar si son pertinentes, útiles y necesarias, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, ni tampoco encuentra una violación de los derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de esta situación, lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el Tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el thema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 del texto fundamental, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo 2 de la Constitución vigente. (Sala Constitucional, sentencia Nº 7 de 01/02/2000).
Por otra parte, todo proceso se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman dicho proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto; las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo deben igualmente adecuarse a las prescripciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Alzada una vez finalizado el presente análisis, determinara la calificación de la presente acción a los efectos consiguientes.
El Amparo contra decisiones judiciales o amparo judicial también conocido como amparo contra sentencias, es una acción de carácter extraordinario, que permite fortalecer el control constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, para mitigar la angustia y desesperación causada por algún fallo judicial lesivo de normas fundamentales.
De acuerdo al análisis supra efectuado, pasa esta Alzada a dilucidar si los hechos y derecho alegado por el accionante, se subsumen dentro de e las modalidades de amparo.
En cuanto a la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no encuentra esta Alzada que la misma haya sido objeto de violación por parte del órgano jurisdiccional tal y como lo señala el accionante en amparo en su escrito libelar en el cual manifiesta:
“(…) precedió mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre del presente año, indicar a las partes que una vez cotejadas las copias consignadas por la representación Fiscal con el expediente original de la aludida Acción de Disconformidad, y posteriormente mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2016, preció a dictar auto en virtud de las diligencias consignadas por esta Representación Fiscal, y fijó oportunidad de Audiencia Constitucional para el día diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017), a las once de la mañana (11:00 a.m.)
En tal sentido en vista de que el Juez Constitucional hace una errónea interpretación de los lapsos que involucran el procedimiento de amparo.(…)” (Subrayado de esta Alzada)

Al respecto, interpreta este Juzgador que lo señalado ut supra, por la accionante en amparo, no constituye una lesión, o violación de los derechos y garantías del niño XXX, siendo que el Juez Aquo, fijó oportunidad para la audiencia constitucional, haciéndole saber a las partes que mientras transcurre el lapso de la audiencia, se verificará y examinará las pruebas aportadas y requeridas para el amparo que cursa ante dicho Tribunal de Juicio, identificado bajo el Nº AP51-O-2016-017299.
Se erige entonces de manera diáfana, que no solo el Juez no violó derechos ni garantías constitucionales, sino que además ha quedado en evidencia que el procedimiento se llevará de acuerdo a lo establecido en las leyes y normas correspondientes.
Por ultimo, luego del planteamiento y análisis, esta Alzada concluye que el amparo constitucional, quedó palmariamente evidenciado, que no existe violación ni vulneración de los derechos y garantías del niño XXX, aunado al hecho de que fueron cubiertos todos los procedimientos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Con vista a lo expuesto y en aplicación de toda lo expuesto y analizado, este Juzgador llega a la libre convicción razonada, de que no es procedente la acción erradamente propuesta por el accionante en amparo bajo ninguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 38 y 39, por no subsumirse los hechos ni el derecho invocado por el accionante dentro de ninguna de las modalidades de amparo expuestas en la Ley, siendo que ni aun en el caso como señalamos antes, de que el presunto agraviado considere que hubo una errónea interpretación de la ley. Y ASI SE DECIDE.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, contra la decisión por parte del Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de observar ésta Alzada, que no existe violación de derechos y garantías constitucionales, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.


AP51-O-2016-022099
OTJ/MH/Marianna