REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP51-O-2016-021727

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: ANA RAQUEL FUENTES DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.604.482.

APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.679.

NIÑO: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya fecha de nacimiento es uno (01) de agosto de dos mil nueve (2009) y cuenta actualmente con siete (07) años de edad.

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: presuntas actuaciones por parte de la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-J-2016-014716.

FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

I

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales en contra de actuaciones presuntamente efectuadas por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por parte del abogado JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.679, a solicitud de la ciudadana ANA RAQUEL FUENTES DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.604.482 en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya fecha de nacimiento es uno (01) de agosto de dos mil nueve (2009) y cuenta actualmente con siete (07) años de edad. Así las cosas, se observa que la accionante en su solicitud manifiesta lo siguiente en cuanto a la medida cautelar:

“(…) Conforme a las amplias disposiciones legales y jurisprudenciales, muy respetuosamente solicito a este Juzgado Superior se sirva dicta medida cautelar innominada consistente en la suspensión del asunto signado con el número AH52-X-2016-000599 (incidencia de inhibición), mientras se resuelve el presente asunto, ello en virtud del fundado temor de que la resolución recaída en la precitada incidencia pueda vaciar de contenido a la tutela constitucional solicitada, materializar la violación constitucional denunciada y/o conllevar a que el fallo que recaiga en esta acción sea estéril o colida con el mismo.”

A tales efectos, la solicitante consignó los siguientes documentos:

18) Copia del auto de fijación de la audiencia en el asunto AP51-J-2016-014716, para el día jueves ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (f. 8)

19) Copia de la diligencia de recusación presentada por el abogado JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.679, a la abogada JURAIMA JAUREGUI, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. (f. 9-12)

20) Copia del acta de inhibición levantada por la abogada JURAIMA JAUREGUI, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. (f. 13-15)

21) Copia de la portada y auto de apertura del cuaderno de inhibición (el cual no aparece firmado por la Jueza). En relación a este medio probatorio indicado por la parte accionante, evidencia este Juzgador que tales documentos no constan en los anexos consignados por el mismo en el presente expediente contentivo del procedimiento de Acción de Amparo; en tal sentido no será objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal. Y así se hace saber.

No obstante lo anterior, aprecia este Sentenciador que anexados a este asunto constan dos (02) documentos más, que no menciona la accionante en su escrito, los cuales se describen a continuación:

22) Copia de diligencia presentada en fecha 09/12/2016 por parte del abogado JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, antes identificado, en el asunto AH52-X-2016-000599, con ocasión a la inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto (4°). (f. 16)

23) Poder otorgado por la ciudadana ANA RAQUEL FUENTES DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.604.482, a los abogados JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH y KRISBEL PESTANA GONCALVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.679 y 219.196, respectivamente, a los fines que defiendan los derechos e intereses de la prenombrada ciudadana en la presente Acción de amparo Constitucional; el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 15/12/2016. (f. 17)

En tal sentido, vistos los anteriores medios probatorios (exceptuando el descrito en el numeral 4, por las razones ut supra indicadas), este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a la libre convicción razonada, considera que los mismos aportan información relevante a objeto de la demostración de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito de solicitud, salvo su apreciación en la sentencia de fondo, siendo que son valorados a objeto de decidir lo conducente en relación a la Medida Cautelar requerida. Y así se hace saber.

En esta misma fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se dictó auto mediante el cual se declaró Admisible la presente Acción de Amparo, ordenando la notificación de la parte accionada y de la representación fiscal del Ministerio Público.

En tal sentido, con motivo de conceder efectiva y oportuna respuesta -que se encuentre ajustada a derecho- vistos los alegatos y medios probatorios consignados, pasa este Tribunal a analizar si prospera en derecho la Medida Cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior Cuarto (4°) a los fines de pronunciarse respecto de la Medida Cautelar solicitada, y previa revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente N° 14-0110, la cual indica lo siguiente:

“(…omissis…) En este orden de ideas, se advierte que tan especial ámbito de protección implica para el juez constitucional, como lo ha afirmado esta Sala, un amplio catálogo de poderes inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio (…omissis…)”

En tal sentido, quien suscribe considera que por cuanto pudieran verse vulnerados los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual haría de difícil reparación el posible daño que se pudiera causar a las partes involucradas en el presente asunto, en especial al niño de autos y en atención a su interés superior, es por lo que pasa a analizar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales disponen:

“Artículo 78.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (…omissis…). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…omissis…)”

“Artículo 8.- Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero

Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo.

En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

En atención a lo anterior, vista la relación fundamental existente entre nuestra Carta Magna y la Ley de Protección a la infancia y la adolescencia vigente en la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional debe actuar a favor del interés superior del niño de autos, es por lo que de conformidad con lo establecido artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la potestad que tiene el Juez o Jueza de dictar medidas provisionales, pasa a evaluar los siguientes aspectos:

En primer lugar, considera necesario este Juzgador mencionar que toda persona -y en el caso específico- la accionante en nombre propio y en representación y defensa de los derechos e intereses de su hijo, ambos antes identificados, tienen derecho a peticionar y obtener oportuna respuesta, por lo que resulta importante mencionar que el derecho de petición y respuesta se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 51 a saber:

“Artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, es necesario traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al respecto establece:

“Artículo 466. Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)”

Del artículo anteriormente trascrito, se evidencia claramente que la parte accionante se encuentra debidamente legitimada para realizar el petitorio de Medida Cautelar planteada en el caso bajo análisis y cumple así mismo con los requisitos exigidos legalmente. Por ello cabe resaltar, que es responsabilidad de este Sentenciador garantizar los derechos al niño antes identificado, debiendo intervenir en atención a su beneficio e interés superior, teniendo en cuenta que el derecho a obtener documentos públicos de identidad se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza así:

“Artículo 22.- Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

En tal sentido, según lo expuesto por la parte accionante se observa que en la oportunidad pautada para llevar a cabo la audiencia única de conformidad con lo dispuesto en artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrieron una serie de eventualidades y controversias, lo cual devino en que el apoderado de la parte accionante procediera a recusar a la ciudadana Jueza, tal como consta en la diligencia que consignó a tal efecto; y así mismo, que la ciudadana Jueza procediera a inhibirse del asunto de Rectificación de Acta de Nacimiento, cuya acta de inhibición fue así mismo consignada por la accionante en copia simple, siendo tramitada posteriormente la mencionada Inhibición, correspondiéndole el número de asunto AH52-X-2016-000599, aduciendo el apoderado judicial de la accionante que no fue tramitada la recusación propuesta por éste, motivo por el cual, el mismo interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, alegando que se violentó su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citó en su escrito.
De manera tal pues que, debe este Juzgador garantizar el orden procedimental de las actuaciones con la finalidad de mantener el equilibrio procesal, de conformidad con la Ley, garantizando ulteriormente el orden público; y siendo que así mismo se debe garantizar el derecho del niño de marras a obtener documentos públicos de identidad, en este caso, se observa que se pretende “rectificar” parte del contenido de su Acta de Nacimiento, aunado al hecho que existe una incidencia pendiente de decisión, es decir, la inhibición planteada por la Jueza a quo, pero de igual modo, existe una recusación propuesta por la parte solicitante, debiendo ser decidida la que finalmente deba ser efectivamente tramitada, y dado que motivado a la situación presentada pudieran verse conculcados los derechos del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concluye quien aquí suscribe con meridiana claridad que ha quedado demostrada la urgencia y necesidad expuesta por la parte accionante a los fines de decretar la Medida Cautelar solicitada, a objeto que se garantice que el juicio sea tramitado con la debida imparcialidad de la cual debe estar revestido todo procedimiento judicial.

En consecuencia, este Despacho observa en virtud de lo establecido legalmente, tal como se evidenció de los artículos ut supra transcritos, y en aras de garantizar el interés superior del niño de autos, que es razón suficiente para que la presente autorización prospere. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Cuarto (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN AMPARO, consistente en suspensión del asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000599 contentivo del Cuaderno de Inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto AP51-J-2016-014716, contentivo del procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil (Acta de Nacimiento) del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, interpuesto por parte del abogado JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.679, a solicitud de la ciudadana ANA RAQUEL FUENTES DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.604.482, quien actúa en defensa y representación de los derechos e intereses de su hijo, el niño antes identificado, hasta tanto sea decidida la presente Acción de Amparo Constitucional contra Actuaciones Judiciales en contra de actuaciones presuntamente efectuadas por parte del Tribunal Cuarto (4°), antes mencionado. Y así se decide. Cúmplase.
Con motivo del decreto de la anterior Medida Cautelar, se ordena remitir copia certificada al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a objeto de participarle el contenido de la presente decisión. Y así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,
LA SECRETARIA,

ABG. RONALD IGOR CASTRO
ANADÍS OCHOA DÍAZ
En el día de de hoy, siendo la hora que indicó el Sistema Juris 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

AP51-O-2016-021727
RIC/AOD/Indira Grillo