REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

RECURSO: AP51-R-2016-014341
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-002747
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
PARTE RECURRENTE DE HECHO: KAREN ALEXANDRA RIVERO WOOD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.298.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: Auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), actualmente de cinco (05) años de edad.
FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

I
DE LA NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°), del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.298, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN ALEXANDRA RIVERO WOOD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.724, en contra del auto dictado en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se recibió el presente Recurso de Hecho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a este Juez Superior Cuarto (4°), abogado RONALD IGOR CASTRO.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se le dio entrada al Recurso y se anotó en los libros respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte recurrente a consignar las copias que considerara conducentes, en estricto acatamiento al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento la referida parte en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), quien consignó diligencia, anexando a la misma, catorce (14) folios de copias simples del asunto AP51-V-2012-002747.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se libró oficio al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de solicitar que indicara si la parte ejerció Recurso de Apelación y de ser positivo, se sirviera realizar el cómputo desde el día en el cual se dictó la sentencia, hasta la fecha en la cual se apeló.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se recibió diligencia de parte del abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN ALEXANDRA RIVERO WOOD, ambos antes identificados, a los fines de exponer alegatos relativos al presente asunto.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se recibió oficio N° 6089 remitido por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se informó a este Tribunal Superior Cuarto (4°) que en relación al asunto AP51-V-2012-002747 no se evidencia del Sistema JURIS 2000 que ninguna de las partes inmersas en el referido expediente hayan interpuesto recurso alguno.

Fundamentos de la Parte Recurrente de Hecho

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) consignó escrito el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.298, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN ALEXANDRA RIVERO WOOD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.724, quien en este sentido, manifestó lo siguiente en relación a los hechos acaecidos en el asunto AP51-V-2012-002747, contentivo del procedimiento de Filiación (Impugnación de Reconocimiento), a saber:

Que como punto previo trajo a colación un extracto de decisión de fecha 18/04/2006 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, y citó lo siguiente: “…en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y este no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que esta da, por ello, cuando se desvía por dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley impone…”.

Que bajo el principio antes comentado, el ordenamiento jurídico le permite a los Juzgadores corregir sus omisiones y errores mediante las figuras del auto para mejor proveer o aclaratorias, pudiendo hacerlo de oficio o a petición de parte, a los fines que el acto emitido no se vicie de nulidad, ni se lesione el debido proceso.

Que en la presente causa, referida a la impugnación de paternidad de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, presentada por la ciudadana MILAGROS SOLEDAD BOULLOSA CASAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.861; el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dictó sentencia en fecha 09/11/2015; y a este respecto aduce que el mencionado Juez incurrió en un error no excusable, ya que en el punto identificado como “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, se evidencia que se hace mención de personas distintas y a un proceso distinto, manifestando de este modo que ello indudablemente vicia de nulidad la decisión, tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que por situaciones imputables al Tribunal, por casi un mes no se pudo acceder al expediente, y cuando se logró obtener copia de la decisión se observó el error, ante lo cual se consignó escrito en fecha 10/12/2015, a los fines que se procediera a su corrección.

Que un mes después, el aludido Tribunal mediante auto de fecha 14/01/2016 indicó lo siguiente: “…este Tribunal le indica al prenombrado abogado, que las observaciones sobre los presupuestos del proceso que tenga relación con el dictamen del fallo, deberán ser realizados en el lapso que la ley establece de cinco (5) días una vez dictaminado el mismo, por lo cual este Juzgado mal podría pronunciarse sobre lo ya decidido y recurrido…”.

Que el Tribunal dejó incólume el error denunciado, lo cual vicia de nulidad su decisión, lesionando el orden público y el interés superior de la niña de autos, en razón que dicha sentencia es inejecutable, por cuanto lo que es nulo, ningún efecto produce; razón por la cual le solicitó al Juez en fecha 02/03/2016 la corrección del error causado, no recibiendo respuesta ni pronunciamiento alguno, o sea que según el recurrente se incurrió en un silencio procesal, lesionando el interés superior de la niña de marras.

Que por lo anterior acude ante este Tribunal de Alzada, con el propósito de solicitar sea ordenado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio corrija el error en el cual incurrió, con lo cual quedaría subsanado y se podría ejecutar la decisión, por cuanto la parte actora, antes mencionada, está disponiendo de los bienes de la sucesión a su discrecionalidad, en perjuicio de la niña.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Cuarto (4°), en atención a la naturaleza del presente asunto se sirve indicar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla el Recurso de Hecho ni establece procedimiento para tramitar el mismo, motivo por el cual este Juez haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente las disposiciones que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es importante indicar que la parte recurrente de hecho afirma que en virtud del error en la sentencia donde se señalan personas que no son parte en la causa, no se apeló la decisión, sino que se solicitó un auto para mejor proveer con el fin que de ese modo se corrigiera el error imputable al Tribunal, por cuanto dicho error viciaría de nulidad la sentencia.

A este respecto, habiendo sido apreciado de los dichos de la parte que el mismo no apeló y así mismo, tal como se evidencia del oficio remitido a este Juez de Alzada por parte del Tribunal a quo, que no existe apelación alguna en la causa principal, en este sentido, considera relevante este Juzgador verificar la admisibilidad del presente Recurso de Hecho, en virtud que el mismo surge a partir de un Recurso de Apelación que haya sido oído en un solo efecto o diferido, o por el contrario si la apelación es negada; por lo que pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Hecho, en atención a las siguientes consideraciones:

De la Admisibilidad del Recurso de Hecho

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia considera oportuno este Juez que es importante tener en cuenta en que consiste el Recurso de Hecho y el motivo por el cual se origina el mismo, y en atención a ello, es necesario observar lo que contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488, relativo a la apelación, a saber:

“Artículo 488. Apelación

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en un solo efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas.

De la sentencia interlocutoria que pongan fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos”
En tal sentido, del artículo ut supra transcrito se hace posible evidenciar los tipos de apelación que pueden ser oídos en relación al tipo de sentencia que haya sido dictada a tal efecto; en atención a ello, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo, lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado por este Tribunal)

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Artículo 161.-

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”

Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 305.-

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los fines del recurso de hecho.”(Subrayado por este Tribunal)

Así las cosas, y vistas las normas antes citadas, es importante indicar que el Recurso de Hecho es definido por el tratadista Arístides Rengel Römberg, como aquel “recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley”.

De este modo, se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

• Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó la apelación en un solo efecto.

• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

• Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perniciosa ejerció la apelación.
Así las cosas, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, los cuales son:

• Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;
• Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
• Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, es decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres (3) elementos, debe el Juez oír la apelación de la forma en la cual el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena, según sea la particularidad y naturaleza del asunto, todo de conformidad a la materia específica a la cual se esté haciendo frente en la ventilación de un procedimiento, pero es el caso, que la parte recurrente de hecho no ejerció Recurso de Apelación alguno a la sentencia dictada por el Tribunal a quo en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto, es importante destacar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el Recurso de Apelación ejercido y que ha sido negado por el a quo o que ha sido oído en un solo efecto, ya que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; es por ello, que considera relevante quien suscribe traer a colación lo expuesto por los autores Arquímedes González y Ángel González en su obra “Ley Orgánica Procesal del Trabajo comentada y concordada con jurisprudencia”. Caracas. 2003, quienes al respecto determinaron lo siguiente:

“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación o que la misma sea oída; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”

A tal efecto, se hace posible apreciar que el Recurso de Hecho es sin duda alguna, el mecanismo establecido por el legislador a fin de evitar que se haga nugatorio el derecho de la parte a ejercer el Recurso de Apelación, ya que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería únicamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia; por lo que se puede colegir meridianamente que el recurso de hecho se traduce en la garantía del derecho de apelación.

Así mismo, teniendo en cuenta que en un Recurso de Hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación que ha sido negado por el Tribunal que dictó sentencia, o que dicha Apelación sea oída en ambos efectos, es importante mencionar que tal como se indicó con anterioridad, éste constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene la parte a tales efectos.
No obstante lo anterior, siendo que este Juez comprendió el motivo que originó la interposición del Recurso de Hecho, es decir, la parte requiere se realice una aclaratoria en cuanto a los nombres e identificación de los intervinientes en el cuerpo de la decisión del Tribunal a quo; y, en virtud que se observa así mismo que la parte no efectuó apelación alguna de la cual deba discutirse la negativa de su admisibilidad o que sea oída en ambos efectos, considera que lo pertinente en derecho era que la Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución remitiera el expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio que dictó la sentencia, pues sólo éste tiene la competencia funcional para emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada por la parte, lo cual es de eminente orden público, el cual debe preservarse en toda sentencia a fines de garantizar el equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso.

Por tal motivo, esta Alzada considera oportuno indicar que en el presente asunto se evidencia que la parte no apeló, por lo que mal puede este Tribunal admitir un Recurso de Hecho sobre una apelación inexistente; en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Hecho presentado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco en lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así expresamente será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.298, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN ALEXANDRA RIVERO WOOD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.724, en contra del auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por no configurarse lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

Por otra parte, siendo que la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, a tal efecto. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,



LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora indicada en el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,




ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ




AP51-R-2016-014341 Recurso de Hecho (Inadmisible)
RIC/AOD/Indira Grillo