REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO:
AP51-S-2016-014412
JUEZ:
ABG. RONALD IGOR CASTRO
MOTIVO:
EXEQUATUR (DIVORCIO)
SOLICITANTE: LUIS RAMON CONTRERAS RIVAS y GADY STORY OLIVARES ZAPATA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.943.442 y V-11.922.574, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: EVELYN LOPEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.297.
I
Se dio inicio al presente asunto mediante escrito presentado por la Abogada EVELYN LOPEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.297, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS RAMON CONTRERAS RIVAS y GADY STORY OLIVARES ZAPATA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.943.442 y V-11.922.574, respectivamente, por medio del cual solicitaron el exequátur o pase de sentencia de Divorcio mutuo acuerdo, dictada por el Tribunal del Banquillo de la Reina de Alberta Centro Judicial Calgary, Canadá, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en el expediente Nº D 4801 160368, en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS RAMON CONTRERAS RIVAS y GADY STORY OLIVARES ZAPATA, anteriormente identificados.
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal Superior Cuarto dictó auto dando por recibido el presente asunto, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 ordinales 17° y 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), compareció el abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante escrito manifestó que la presente solicitud cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela y no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto mediante la cual se fijó para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha antes descrita, la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente caso.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de ley para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a dictar Sentencia en la presente solicitud de Exequátur, previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Establecen los artículos 850 y 856 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Resaltado nuestro).
Del contenido de los dispositivos legales supra, se colige que la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las solicitudes de exequátur, se infiere que el factor determinante atributivo de competencia es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia al máximo Tribunal, y por el contrario, si el asunto es de naturaleza no contenciosa, el competente es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras.
Ha señalado en reiteradas oportunidades tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso, “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)…”.
Ahora bien, corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, esta Superioridad determinó que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter no contencioso, ya que revisado el expediente el mismo fue solicitado por ante este Tribunal Superior, por lo que se está en presencia de una sentencia emanada de un procedimiento no contencioso, un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual no hubo contradictorio alguno por alguna de las partes, sino por el contrario se observa que se trata de un procedimiento que por su naturaleza, pretensión y finalidad responde como lo señala el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulta condenatoria o absolutoria a una de ellas; razón por la cual, es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio y por ende, la competencia de este Tribunal Superior Cuarto, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur.
Siguiendo con la continuidad de la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el Tribunal del Banquillo de la Reina de Alberta centro Judicial Calgary, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, en beneficio del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y ocho (08) años de edad, nacidos en fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) y diecinueve (19) de julio de dos mil ocho (2008), respectivamente y tal efecto se constata que con respecto a los derechos y garantías del adolescente y la niña antes identificados, la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares de los mismos, como es la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde al mejor interés para el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares de sus hijos, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
III
En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal del Banquillo de la Reina de Alberta Centro Judicial Calgary, Canadá, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en el expediente Nº D 4801 160368, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS RAMON CONTRERAS RIVAS y GADY STORY OLIVARES ZAPATA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.943.442 y V-11.922.574, en su orden y la aprobación de las Instituciones Familiares del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y ocho (08) años de edad, nacidos en fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) y diecinueve (19) de julio de dos mil ocho (2008), respectivamente y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a los mismos.
SEGUNDO: Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos LUIS RAMON CONTRERAS RIVAS y GADY STORY OLIVARES ZAPATA, plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las instituciones familiares correspondientes al adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuestas en la sentencia dictada por el Tribunal del Banquillo de la Reina de Alberta Centro Judicial Calgary, Canadá, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en el expediente Nº D 4801 160368.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2016-014412, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADIS OCHOA DIAZ
AP51-S-2016-014412
Exequatur (Divorcio)
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