REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

RECURSO: AH53-X-2016-000560
MOTIVO: RECUSACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-000555
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
PARTE RECUSANTE: ABG. CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.867.
JUEZ RECUSADO: ABG. SALVADOR MATA GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), actualmente de diez (10) años de edad.
FECHA DE ENTRADA: 06/12/2016

Por recibido el presente asunto en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), remitido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la incidencia de RECUSACIÓN, este Tribunal le da entrada y lo anota en los libros respectivos.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Recusación, este Tribunal observa que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.867, presentó diligencia en el asunto principal, signado bajo el N° AP51-V-2015-000555 mediante la cual manifestó lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 16 de Noviembre del año 2016, comparece ante este Tribunal 2 de Juicio, el ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, actuando como Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Demandada (sic) plenamente identificado bajo el Expediente (sic) N° AP51-V-2015-555 (sic), nomenclatura de este digno Tribunal quien expone:
Visto que el dia (sic) Lunes (sic) 14-11-2016 no pude acudir a la audiencia de Juicio (sic) pautada por este digno Tribunal, motivado [a] que mi audiencia la cual estaba fijada para las 09:Am (sic) y comenzó a las 10:30 culminando a las 12:50 pm (sic); tomando en cuenta la forma como se expresó de mi el ciudadano de este Tribunal ante mi cliente, motivo por el cual “RECUSO” (sic) al ciudadano Juez de este tribunal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

Transcrito lo anterior, se observa que acto seguido, el ciudadano Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio procedió a darle el trámite a la recusación de conformidad con la norma supletoria formulando su descargo respectivo, y correspondiendo en consecuencia a quien suscribe emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 43.- Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en misma causa (…).”

Así las cosas, tal como se desprende del citado artículo y en atención al principio Constitucional establecido en el artículo 257 donde todo proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve oral y público, es motivo por el cual el artículo 43 determina que no pueden admitirse aquellas recusaciones que se intenten sin estar fundamentadas en motivo legal, es decir, sin estar fundamentadas en alguna de las causales taxativas señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello que, de la revisión que se hiciere de la diligencia mediante la cual es recusado el ciudadano Juez, no se evidencia fundamento legal alguno, mediante el cual el recusante motive y fundamente a su vez en derecho la causal invocada, siendo el único momento procesal para hacerlo cuando presenta mediante escrito ante el Juez o Jueza respectivo el escrito de recusación, no otorgando la Ley ningún otro momento procesal para que el recusante subsane lo omitido, lo cual no es otra cosa que la falta de fundamentación legal, lo que evidentemente hace nugatorio el derecho a la defensa del Juez o Jueza que debe rendir el informe respectivo a la recusación formulada.

En consecuencia, por no encontrarse fundada en un motivo legal la recusación presentada por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, plenamente identificado, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se declara INADMISIBLE. Y así se decide.

Por último, en virtud de la inadmisibilidad declarada por este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 eiusdem, se ordena al recusante pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), en tal sentido, siendo que para la fecha actual cada Unidad Tributaria se encuentra fijada en ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), dado que dicho monto fue ajustado mediante providencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, es por lo que la multa impuesta equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.770,00), los cuales deberá cancelar el recusante, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso del presente fallo, para lo cual se acordará oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la parte recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley. Así se establece.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

LA SECRETARIA,

ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora indicada en el Sistema Juris 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

AH53-X-2016-000560
Recusación/Inadmisible