REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
RECURSO: AP51-R-2016-019360
MOTIVO: APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2016-016553
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE RECURRENTE: PILAR ZAPATA CÓRDOVA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.602.009, y titular del pasaporte Nº C214809.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
ABG. MARIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.847, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTE: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil tres (2003), actualmente de trece (13) años de edad.
FECHA DE ENTRADA: 16/11/2016
I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por parte de la profesional del derecho MARIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.847, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.602.009, y titular del pasaporte Nº C214809, quien es progenitora del adolescente SEBASTIÁN SALVATORE ZAPATA CÓRDOVA, nacido en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil tres (2003), actualmente de trece (13) años de edad, y actúa en nombre propio y en defensa y representación de sus derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por parte del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano ROSARIO MAZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.142.251.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y Fundamento Legal, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana PILAR ZAPATA CORDOVA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº C214809, debidamente asistida por la abogada MARIA M. PEÑA, en carácter de Defensora Pública Novena (9°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a favor del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano ROSARIO MAZZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.251, debido a que la accionante debe intentar por la vía administrativa la reclamación de la situación planteada, por cuanto es conocido que la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, debe intentarse después que hayan sido agotadas las acciones ordinarias y administrativas existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, con las cuales el Justiciable pueda encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, capaces y suficientes para restablecer el derecho alegado como vulnerado.”.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Defensora Pública MARIA PEÑA, en representación de la parte recurrente, ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA, consignó escrito de informes, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto AP51-O-2016-016553 declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por la recurrente, ciudadana Pilar Zapata Córdova a favor de su hijo, Sebastián Salvatore y su persona, contra el ciudadano Rosario Mazza, todos ut supra identificados.
Alegó así mismo la recurrente, que intentó la referida Acción de Amparo en virtud que en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se trasladó y constituyó en su domicilio: Edificio Cypress Garden, piso 6, con frente a la 4ta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de ejecutar la restitución de custodia de su hijo, y con motivo de esa medida a practicar, por parte de la Juez y la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario, se decidió que debían asistir a la sede del Tribunal, saliendo del mismo a las ocho de la noche (08:00 p.m.); y al llegar al apartamento con su hijo, se encontró con el acontecimiento que el ciudadano ROSARIO MAZZA había cambiado el tambor de la cerradura de la puerta de entrada del apartamento; indicando que dicho inmueble servía como su domicilio desde hace aproximadamente 7 años, agraviándole a ella y a su hijo, quien necesita de su hogar para descansar y someterse a tratamiento psiquiátrico.
A este respecto, manifestó que el presunto agraviante con su accionar, violentó el debido proceso, por cuanto la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, constituyendo dicho accionar la comisión de un delito penal como lo es apropiación indebida de sus pertenencias y enseres personales, aduciendo que la conducta del presunto agraviante violentó los derechos de ella y de su hijo a la vida, a vivir dignamente, a resguardarse en el seno de su hogar, ya que desde ese día no han podido acceder al apartamento, tienen una sola muda ropa y comen en la calle.
Aunado a lo anterior, refirió que el Tribunal Primero (1°) de Juicio inadmitió el amparo, fundamentado en que si el agraviado considera que se le han vulnerado sus derechos en una situación determinada, la cual en el caso bajo análisis consiste en la disponibilidad de los mecanismos y medios correspondientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el ejercicio de sus derechos constitucionales, toda vez que el amparo constituye una acción extraordinaria; en ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también aquellas acciones de amparo en las que existen otros medios procesales idóneos para restablecer la situación jurídica infringida”; ya que habiendo otro medio idóneo, expedito y eficaz, debe la parte quejosa agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), antes de establecer la litis en el Órgano Jurisdiccional.
De igual modo apuntó, que intentó la acción de amparo como última opción, en virtud que recurrió ante la sede del SUNAVI a denunciar su caso y en fecha 5 de octubre de 2016, el funcionario Daniel Terán, del Movimiento Guardianes de Inquilinos se trasladó junto con su persona al Conjunto Residencial Cypress Garden y se habló con la ciudadana ALBA ROMERO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.923, indicándosele que los desalojos están prohibidos y entregándosele una boleta de citación para que el ciudadano ROSARIO MAZZA acudiera el día 6 de octubre de 2016 al SUNAVI, en cuya oportunidad éste no acudió, quedando el caso inconcluso, y ellos en la calle.
Por otra parte, con objeto de demostrar que su hijo requiere reposo por la magnitud de su problema psiquiátrico, consignó dos constancias originales emitidas por la psiquiatra infantil Dra. MARIA BERIT del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, en las cuales se demuestra que el adolescente requiere descansar y recibir tratamiento para lograr su mejoría; subrayando que el mismo tiene derecho a que se le garantice su salud, disfrutar de su vivienda, vivir dignamente, compartir con su mascota, enfatizando así mismo que tiene la necesidad de usar sus libros, juguetes y ropas.
Manifestó en este orden la recurrente, que introdujo el amparo como última opción porque la otra vía sería la de Interdicto de Despojo, cuyo juicio tarda por lo menos 3 años y para que el Tribunal conozca la causa, y ordene ingresar al apartamento se debe garantizar con una fianza que no baja de treinta (30) millones de bolívares; y por otro lado, actualmente nadie arrienda, y si lo hacen, los cánones son inalcanzables; motivo por el cual pide encarecidamente en interés superior de su hijo, por su salud, por su derecho a la vida, a vivir dignamente, a su privacidad, al derecho que tiene a que no se le violenten sus derechos humanos, que sea revisado su caso y se ordene la admisión de la acción de amparo por las violaciones denunciadas para que se restablezca el orden jurídico infringido.
Finalmente, en su petitorio solicitó se ordene la admisión de la acción de amparo propuesta en virtud de las violaciones a sus derechos humanos, legales y constitucionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior Cuarto (4°) le da entrada al presente recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2016-019360, presentado por la abogada MARIA PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.602.009, y titular del pasaporte Nº C214809, quien es progenitora del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por parte del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano ROSARIO MAZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.142.251.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman el asunto principal de Acción de Amparo, se observa que las pretensiones realizadas por la accionante en su escrito inicial de solicitud de amparo presentado en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) versan en torno a la presunta violación de sus derechos constitucionales y los de su hijo, el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, haciendo referencia a los artículos 2, 3, 19, 20, 22, 26, 27, 29, 49, 75, 78, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 15, 30, 32, 41, 66, 75, 78 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que según sus dichos, en fecha treinta (30) de septiembre del año en curso el ciudadano ROSARIO MAZZA, propietario del inmueble en el cual residían bajo condición de arrendatarios, cambió la cerradura de la puerta de entrada del apartamento ubicado en el Edificio Cypress Garden, 4ta av. de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, mientras ella y su hijo se encontraban en el Tribunal de Protección llevando a cabo la ejecución de la restitución de custodia del referido adolescente a su madre, por parte de la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; por lo que la accionante aduce que se le están vulnerando a ella y a su hijo, los derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la inviolabilidad del domicilio, a un trato digno y respetuoso, al debido proceso, a ser oídos, a defenderse, a ser juzgada por jueces naturales.
En este sentido, consta así mismo de las actas cursantes a los autos, las pruebas consignadas en el asunto principal antes indicado, las cuales presentó la accionante a objeto de fundamentar su pretensión, a saber:
1) Acta de nacimiento del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por LUIS JORGE RIVERA MARILUZ, en su carácter de Registrador de la Oficina Registral de la Municipalidad de Miraflores, Lima-Perú.
2) Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ROSARIO MAZZA y FREDDY GUZMÁN FLOREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.142.251 y E-84.397.225, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 52, Tomo 19, en fecha 30/03/2009.
3) Inventario de los bienes muebles que se encuentran en el apartamento como anexo marcado “A”, los cuales forman parte como accesorios del inmueble.
4) Historia de Referencia expedida por el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, del Municipio Chacao a nombre del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con datos de admisión e historia clínica, suscrito por la Dra. JACQUELINE TORRES ALFONZO.
5) Récipe médico suscrito por la médico psiquiatra, Dra. MARIA BERIT a nombre del adolescente de autos, así como solicitud de estudios de laboratorio.
6) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 26/05/2016, en la cual el Registrador Civil del Municipio Chacao declaró bajo fe de juramento que a partir del día 16/08/2012, la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA, reside de forma permanente en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la 4ta av. entre 3era y 4ta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Residencias Cypress Garden, piso 6, apartamento 64.
Consignando además en su posterior escrito de apelación otros medios probatorios a tal efecto, los cuales son:
1) Acta de Traslado de fecha 05 de septiembre, siendo asignado como funcionario público del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda el ciudadano FRANKLIN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.449, a fin de realizar inspección ocular en el inmueble ubicado en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la 4ta av. entre 3era y 4ta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Residencias Cypress Garden, piso 6, apartamento 64, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos DANIEL TERAN, PILAR ZAPATA y ALBA ROMERO.
2) Hoja de denuncia realizada en fecha 05/10/2016 por parte de la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA en la cual manifestó el cambio de cerradura del apartamento ubicado en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la 4ta av. entre 3era y 4ta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Residencias Cypress Garden, piso 6, apartamento 64, indicando que no se le comunicó acerca de ningún procedimiento, ni orden de un Tribunal.
Así mismo, se observa que en el escrito de informes consignado luego de la admisión de la apelación por parte de este Despacho Judicial, anexó como medios probatorios:
1) Acta de Traslado y Hoja de Denuncia, ya descritas con anterioridad.
2) Constancias de Asistencia a consulta psiquiátrica por parte del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fechas 19/10/2016 y 02/11/2016, suscritas por la médico psiquiatra, Dra. MARIA BERIT en el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, del Municipio Chacao.
3) Récipe médico a nombre del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y solicitud de exámenes y estudios médicos, suscritos por la médico psiquiatra, Dra. MARIA BERIT.
Ante esta situación, a fin de cumplir con la función pedagógica asumida por este Juzgado, es pertinente analizar los siguientes supuestos:
Nuestra Constitución vigente comienza su articulado con un Título que se denomina Principios Fundamentales, lo que constituye la declaración de fundamentos constitutivos de la base y la plataforma sobre la cual se edifica todo el ordenamiento jurídico restante. Así, el Título I se refiere a lo que en doctrina se ha llamado ‘bienes o valores jurídicos que deben tener tutela privilegiada aún frente al restante conjunto de valores derivados consagrados en el resto del articulado constitucional’, es decir, valores normativos fundamentales cuya principal característica es la necesidad de tutela privilegiada, por parte de los órganos de administración de justicia, todo ello amparados por lo preceptuado en el artículo 3° de la Carta Magna según el cual:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.”
De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Estado Venezolano garantizar a toda persona habitante de la República, el goce y ejercicio de los derechos humanos, a fin que dispongan del derecho a su libre desenvolvimiento, sin más limitaciones que las que deriven de la Ley, del derecho de los demás ciudadanos y del orden público y social. De esta forma corresponde al Estado en términos generales como una obligación general, favorecer y crear las mejores condiciones para el adecuado desarrollo de las familias de forma tal que toda persona tenga la posibilidad de acceder a la educación, al alimento, al trabajo, a desarrollarse en forma cónsona con la dignidad de todo ser humano, a la posibilidad de adquirir una vivienda adecuada, con los servicios básicos esenciales, a disponer de un sistema de salud y seguridad social adecuados, posible y efectivo, de acceso y participación a la justicia y otros, que tiendan al desarrollo progresivo de la sociedad, necesidades todas estas que en general definen los cometidos o tareas que el Estado asume para sí.
Ahora bien, es preciso referirnos a los artículos 75 y 78 eiusdem, en relación a los derechos sociales y de las familias, así como los de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional…”. Subrayado de este Despacho.
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado por la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (...)” Subrayado del Tribunal.
Del contenido de las normas anteriormente trascritas, se puede colegir claramente que el Estado debe garantizarle a los niños, niñas y adolescentes, por medio de la legislación, así como a través de órganos y Tribunales especializados, su protección integral, por lo cual tomará en cuenta el interés superior de los mismos, observándose en el caso que nos ocupa que la parte accionante alega la violación de derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la inviolabilidad del hogar, al debido proceso, a un trato digno, entre otros.
En este orden de ideas, es importante señalar la legalidad que tiene la Acción de Amparo ejercida por la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA, la cual se encuentra contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica lo siguiente:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. Negrillas de este Tribunal Superior.
En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo precedentemente transcrito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51 y 141, respectivamente, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Negrillas de esta Alzada.
“Artículo 141.- La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Ahora bien, en cuanto a los derechos alegados por la parte accionante en Amparo y a los lineamientos de orden constitucional presuntamente quebrantados, este Juzgador considera pertinente resaltar lo establecido en el artículo 82 ibidem, el cual consagra:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” Resaltado de este Tribunal.
Así mismo, el párrafo primero del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”.
De conformidad con lo anterior, considera menester quien suscribe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a su vez, ha resaltado la importancia de dichos derechos, y los esfuerzos que se deben hacer para avanzar en el cumplimiento del mandato constitucional para la consecución de los mismos, al señalar en su sentencia Nº 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), que “La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social”. Subrayado de este Tribunal.
En este sentido, en el caso bajo análisis, es importante destacar lo establecido en los artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen referencia al derecho de un nivel de vida adecuado y al derecho a la salud, cuyo contenido dispone:
“Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
(…omissis…).” (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a las normas antes transcritas y el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se denota la importancia que tiene en nuestro sistema el derecho a la vivienda, al acceso a los servicios públicos y a la salud, como elementos fundamentales para el buen vivir de todos los sectores que conforman nuestra sociedad, y la necesidad de consolidar un sistema en el marco de Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que garantice la consecución de la norma con mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico. De igual modo, se evidencia de lo antes expuesto que la garantía de los prenombrados derechos debe ser asegurada no sólo por el Estado, como ente responsable del cumplimiento de los lineamientos constitucionales y las leyes, si no también por los particulares, entendiéndose estos como personas naturales o jurídicas, debido al interés social que posee la materia en cuestión, a los fines de evitar perturbaciones del bien común y el orden público.
En tal sentido, al hilo de lo anterior, este Juzgador observa de las actuaciones del asunto principal que aun cuando para el momento de la interposición de la Acción de Amparo, en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y el pronunciamiento del Tribunal a quo, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que la parte accionante no presentó las pruebas que acreditaran que la misma había intentado acciones por la vía primigenia ante el órgano administrativo correspondiente, en este caso la denuncia respectiva ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, según consta de los folios 32, 33 y 34 del presente cuaderno de recurso, no es menos cierto que el Juez de Primera Instancia tenía que tomar en consideración los motivos que originaron la presente acción.
Por otra parte, en consonancia con lo anteriormente expuesto, considera importante este Juzgador resaltar que el Tribunal a quo debe examinar el hecho ocurrido y denunciado como lesivo de los derechos constitucionales, que según dichos de la accionante ocurrieron en el momento en que un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial realizaba un acto de ejecución de la restitución de custodia del adolescente de marras a su madre.
A este respecto, considera oportuno quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 17 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra reza lo siguiente:
“Artículo 17.- El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.”
En tal sentido, y en atención al contenido del artículo anteriormente transcrito, el Juez a quo antes de declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo debía en aplicación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar oficiar o realizar llamada telefónica a todo evento, con el fin de verificar si en efecto la parte había accionado en el órgano administrativo pertinente; y aunado a ello, debía comprobar la efectividad o no de éste frente a la problemática que esta plantea que ocurrió, según observa quien suscribe en franco aprovechamiento a una acción jurisdiccional, por lo que es deber del Juez constituido en Sede Constitucional, aun cuando la parte hubiese recurrido o hecho uso de otro medio preexistente, verificar si este mecanismo estaba siendo efectivo para la restitución inmediata del derecho que estuviese violando o amenazando la garantía constitucional de la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA y su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no estar siendo este breve, sumario y eficaz.
Así las cosas, en el caso de autos, de las actas que cursan al presente expediente se observa que el hecho denunciado como lesivo a los derechos constitucionales presuntamente infringidos, según lo alegado por la accionante, es en efecto el desalojo realizado en forma injustificada de la vivienda en la cual habitaba la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA con su hijo, el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dicha situación, de acuerdo a lo aducido por la misma, pudiera entenderse -de ser demostrado en juicio- que constituiría un acto arbitrario que implica un desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, en caso que el propietario del inmueble haya lesionado el derecho de acceso a la vivienda y al nivel de vida adecuado tanto del adolescente como de su madre, no pudiendo dichos derechos ser fraccionados, pues lo contrario resultaría en una afectación del núcleo fundamental de los mismos, sin más límites que los preceptuados en el ordenamiento jurídico, por lo que aquellas decisiones que controviertan dichas limitaciones, siempre implicarán una violación constitucional. Por tal motivo, debe el Tribunal a quo tramitar la acción propuesta a fin de garantizar que se restituyan efectivamente los derechos constitucionales que han sido presuntamente violentados en atención al interés superior del adolescente de autos, y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto (4°) declarar Con Lugar el presente recurso de apelación ejercido en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada MARIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.847, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.602.009, y titular del pasaporte Nº C214809, quien es progenitora del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil tres (2003), actualmente de trece (13) años de edad, y actúa en nombre propio y en defensa y representación de sus derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por parte del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano ROSARIO MAZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.142.251 por haber sido demostrado que la petición se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual el Tribunal a quo debe admitir la Acción de Amparo interpuesta en atención a los derechos constitucionales de los cuales fue alegada su vulneración en el escrito libelar, aunado al hecho que luego de ejercido el recurso de apelación en contra de la prenombrada sentencia, la recurrente consignó escrito de fundamentación y medios de prueba suficientes que sustentaron sus alegatos, los cuales fueron suficientemente descritos en el cuerpo de la presente decisión; todo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARIA PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA, peruana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº C214809, quien es progenitora del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad. Y así se decide.
SEGUNDO: se REVOCA la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada en el asunto principal signado con el Nº AP51-O-2016-016553. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que admita la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA, en representación de sus derechos e intereses y los de su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos antes identificados. Y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,
LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora indicada en el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-R-2016-019360 (Apelación)
RIC/AOD/Indira Grillo
|