REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, quince (15) de diciembre de 2016.
Años: 206º y 157º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.562.207.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nelson Marín Pérez y Marluin Tovar Rodríguez y Carlos Gudiño Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 20.745, 61.731 y 130.283, en su orden.-
DEMANDADOS: ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.326.474 y 10.320.121, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO, JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO: José Vicente Sandoval, Fanny Rosa Medina Rivero, Solange Coromoto Mendoza Díaz, Carmen Aminta Torrealba Galea, Freddys Alexis Torres Sánchez, Jazmín Josefina Padrón González y Catherine Alejandra Hidalgo Ocho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 23.659, 32.304, 67.463, 103.962, 200.532, 234.987 y 188.212, en su orden.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CIUDADANO, ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ: Defensora Pública Agraria, Abogada Elizabeth Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.299.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: A-2014-001110.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano, WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.562.207, representado judicialmente por los abogados Nelson Marín Pérez y Marluin Tovar Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 20.745 y 61.731, en su orden; en contra de los ciudadanos, ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.326.474 y 10.320.121, respectivamente.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha doce (12) de enero de 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.562.207, representado judicialmente por los abogados Nelson Marín Pérez y Marluin Tovar Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 20.745 y 61.731, en su orden, en contra de los ciudadanos, ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.326.474 y 10.320.121, respectivamente.
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia certificada del Instrumento-Poder otorgado por ante la Oficina del Registro Público del municipio Ospino con Funciones Notariales, en fecha 04 de Octubre del año 2013, inserto bajo el Nº 45, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese mismo mes y año. Marcado con la letra “A”. Inserto a los folios ocho (08) al diez (10).
2. Original del Contrato de Opción de Compra Privado. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio once (11) al doce (12).
3. Copia simple de Instrumento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 49, Folios 152 al 153, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2004. marcado con la letra “C”. Cursante al folio trece (13) al diecisiete (17).
4. Copia simple de Instrumento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 31, protocolo Primero, folios 100 al 101, tomo segundo, primer trimestre del año 2009, tomo primero, tercer trimestre del año 2004. Marcado con la letra “D”. Cursa al folio dieciocho (18) al veintidós (22).
5. Copia simple del instrumento contentivo del pacto de protesto cambiario. Marcado con la letra “E”. Riela a los folios veintitrés (23) al treinta (30).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2014, diligencia de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Mediante la cual, certificó copias fotostáticas, fieles y exactas de los cheques originales que se encontraban en la caja fuerte del Tribunal. Riela al folio treinta y uno (31).
Cursante al folio treinta y dos (32), en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua. Dictó auto mediante el cual le dio entrada y admitió la presente causa.
Inserto al folio treinta y tres (33), en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2014, diligencia presentada por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.731, mediante la cual consignó emolumentos para sufragar fotostatos para las respectivas compulsas a los fines de la práctica de citaciones.
Cursa al folio treinta y cuatro (34), en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2014, diligencia de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Mediante la cual, subsanó error de foliatura.
Riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua. Dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos, ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.326.474 y 10.320.121, respectivamente. Seguidamente, se libraron boletas de citación y se libró oficio Nº 0422/2014.
Inserto al folio cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48), en fecha primero (01) de diciembre del 2014, diligencia presentada por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, mediante la cual, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia simple de la Constancia de Tramitación emitida por la ORT-PO-CT-09661-11 de la nomenclatura interna de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, expedida en fecha 06 de abril del 2011. Marcado con la letra “F”. Cursa al folio “F”. Cursante al folio cuarenta y nueve (49).
2. Copia simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, SENIAT, de fecha 11 de noviembre del año 2009. Marcado con la letra “G”. Cursa al folio cincuenta (50).
3. Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, emitida por la UEMPPAT- Portuguesa, bajo el Nº 1807-29-527 de la nomenclatura interna de la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, expedida en fecha 06 de abril del 2012. Marcado con la letra “H”. Inserto al folio cincuenta y uno (51).
4. Copia simple de la Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal del Caserío el Chiguire. Marcado con letra “I”. Riela al folio cincuenta y dos (52).
Cursa al folio cincuenta y tres (53), en fecha doce (12) de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua. Dictó auto mediante el cual, admitió la reforma de la demanda y ordenó librar boletas de citación a los demandados.
En fecha doce (12) de enero del 2015, diligencia presentada por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, mediante la cual, solicitó designación como correo especial al ciudadano, Yasther Yohints Díaz Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.544.537, para el traslado de del despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para la práctica de citación de los demandados. Cursante al folio cincuenta y cuatro (54).
Riela al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua. Dictó auto mediante el cual, acordó correo especial al ciudadano, Yasther Yohints Díaz Barrios, para llevar oficio Nº 0025/2015, con despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, diligencia de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua. Mediante la cual, juramentó al ciudadano, Yasther Yohints Díaz Barrios, para llevar oficio Nº 0025/2015, con despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Inserto al folio sesenta y uno (61) al setenta y seis (76), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, se recibió escrito de solicitud de medidas cautelares, con sus respectivos anexos, presentado por el abogado Marluin Tovar Rodríguez. Asimismo, cursa al folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), en fecha veinte (20) de febrero del 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, Yasther Yohints Díaz Barrios, mediante la cual consignó sobre debidamente sellado y recibido por el Tribunal comisionado, a los fines de dar cuenta de haber cumplido con la designación antes recaída.
Riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80), en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua. Dictó auto mediante la cual ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
Cursante al folio ochenta y uno (81), en fecha diez (10) de marzo de 2015, diligencia presentada por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, mediante la cual consignó emolumentos para abrir el cuaderno de medidas. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua. Dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medida. Cursa al folio ochenta y dos (82).
Inserto al folio ochenta y tres (83) al ciento cuarenta y seis (146), en fecha veinte (20) de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua. Recibió comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sin cumplir.
Cursa al folio ciento cuarenta y siete (147), en fecha veintisiete (27) de julio de 2015; diligencia de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua. Mediante la cual, subsanó error de foliatura.
Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, diligencia presentada por el abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151), en fecha dos (02) de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua. Dictó auto mediante el cual, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a la parte demandante. Seguidamente, se libraron boletas de notificación a la parte demandante.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, diligencia del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua. Mediante la cual, consignó boleta de notificación debidamente cumplida. Cursa a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153).
Inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154), en fecha diez (10) de noviembre de 2015, diligencia presentada por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, mediante la cual solicitó designación de Defensor Judicial a los demandados, ya identificados. Seguidamente, cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, diligencia presentada por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, mediante la cual ratificó diligencias antes presentadas.
Riela al folio ciento cincuenta y seis (156), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua. Dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, de acuerdo a lo establecido en la Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0021.
Cursante al folio ciento cincuenta y siete (157), en fecha doce (12) de enero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa. Cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158).
Inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160), en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a la parte demandante. Seguidamente, se libró boleta de notificación a la parte demandante y oficio Nº 45-16, contentivo de comisión dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Riela al folio ciento sesenta y uno (161), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, se recibió diligencia del abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento y solicitó se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursa al folio ciento sesenta y dos (162), en fecha ocho (08) de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual. Ordenó la reanudación del presente juicio en el estado en que se encuentra. Asimismo, ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sea designado un Defensor Público en materia Agraria y defienda los derechos e intereses de los demandados. Finalmente, se libró oficio Nº 138-16.
Cursante al folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164), en fecha nueve (09) de febrero de 2016, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó el recibido del oficio Nº 138-16. seguidamente, inserto al folio ciento sesenta y cinco (165), en fecha nueve (09) de marzo de 2016, se recibió oficio Nº CRDP-POR-2016-0229 de la Defensa Pública. Coordinación Regional. Guanare – Portuguesa. Mediante el cual, manifestó aceptación al oficio Nº 138-16 de fecha 08 de marzo de 2016.
En fecha diez (10) de marzo de 2016, se recibió comisión mediante oficio Nº 22-5-05-031 (139) del Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cursante a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y dos (172).
Riela al folio ciento setenta y tres (173), en fecha quince (15) de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Lisbeth Carolina Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.182, mediante la cual, aceptó la designación para asumir la defensa de los demandados, ciudadanos ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO.
Cursante a folio ciento setenta y cuatro (174) en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación a la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Lisbeth Carolina Troconis, para que proceda a la contestación de la demanda.
Inserto al folio ciento setenta y cinco (175), en fecha treinta (30) de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Nelson Marín, mediante la cual consignó emolumentos para copias certificadas. Asimismo, cursa a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177), en fecha cuatro (04) de abril de 2016, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido firmado de la boleta de citación librada a la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Lisbeth Carolina Troconis.
En fecha trece (13) de abril de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Lisbeth Carolina Troconis. Cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180).
Riela al folio ciento ochenta y uno (181), en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente. cursante al folio ciento ochenta y dos (182), en fecha dos (02) de mayo del 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual solicitó copias simples.
Inserto al folio ciento ochenta y tres (183), en fecha tres (03) de mayo de 2016, se recibió oficio Nº CRDP-POR-2016-0382, de la Defensa Pública. Coordinación Regional. Guanare – Portuguesa. Mediante el cual, dejaron constancia que la defensa de los ciudadanos, ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO, le correspondió al Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla.
En fecha tres (03) de mayo de 2016, este Tribunal levantó Acta de Audiencia Preliminar. Cursa a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y siete (187). Posteriormente, riela al folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento ochenta y nueve (189), en fecha nueve (09) de mayo de 2016, se recibió escrito de desestimación de nulidad, presentado por el abogado Nelson Marín Pérez.
Cursante al folio ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192), en fecha dieciséis (16) de mayo 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de reposición realizada por el Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla.
Cursa al folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cuatro (194), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó los hechos y limites de la controversia. Seguidamente, inserto a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y seis (196), en fecha treinta (30) de mayo de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Nelson Marín Pérez.
Cursante al folio ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y nueve (199), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Público Agrario, abogado Pedro Montilla. Asimismo, en fecha catorce (14) de junio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por el ciudadano, WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ, representado judicialmente por los abogados, Marluin Tovar Rodríguez y Nelson Marín Pérez. Cursante al folio doscientos (200).
Riela al folio doscientos uno (201), en fecha catorce (14) de junio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la prueba de inspección judicial y declaró inadmisible la prueba de informe, promovidas por los ciudadanos ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO, representados judicialmente por el Defensor Público Agrario, abogado Pedro Montilla.
Inserto al folio doscientos dos (202), en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se recibió diligencia del Defensor Público Agrario, abogado Pedro Montilla, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial. Posteriormente, cursa a los folios doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204), en fecha cuatro (04) de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó la práctica de la inspección judicial. Seguidamente, se libró oficio número 399-16 dirigido a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa.
Cursante a los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206), en fecha doce (12) de julio de 2016, se recibió escrito de desestimación de nulidad, presentado por el abogado Nelson Marín Pérez. Seguidamente, riela al folio doscientos siete (207), en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, difirió la inspección judicial por no haber disponibilidad de vehiculo para trasladar el Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Agrario, abogado Pedro Montilla, mediante la cual, solicitó nueva oportunidad de inspección judicial. Cursa al folio doscientos ocho (208). Asimismo, inserto a los folios doscientos nueve (209) al doscientos diez (210), en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó homologar desistimiento únicamente de la pretensión, contenido en el particular segundo del libelo de la demanda. Asimismo, acordó fecha para la práctica de la inspección judicial y se libró oficio Nº 446-16.
Cursa al folio doscientos once (211), en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró desierto el acto de inspección judicial. Posteriormente, cursante al folio doscientos doce (212), en fecha seis (06) de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó fecha para la celebración de la audiencia probatoria. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, se recibió diligencia de la ciudadana Fanny Coromoto Contreras, mediante la cual solicitó copias simples. Cursa al folio doscientos trece (213).
Riela a los folios doscientos catorce (214) al doscientos veinte (220), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano José Salvador Galíndez Cordero, debidamente asistido por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.659.
Inserto al folio doscientos veintiuno (221), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Salvador Galíndez Cordero, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los abogados, José Vicente Sandoval, Fanny Rosa Medina Rivero, Solange Coromoto Mendoza Díaz, Carmen Aminta Torrealba Galea, Freddys Alexis Torres Sánchez, Jazmín Josefina Padrón González y Catherine Alejandra Hidalgo Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 23.659, 32.304, 67.463, 103.962, 200.532, 234.987 y 188.212, en su orden.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, se levantó acta de audiencia de pruebas. Asimismo, se agregó reserva de ejercicio de poder al abogado Carlos Gudiño Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.283, otorgado por el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ. Cursante a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintinueve (229).
Cursante a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, este Tribunal dictó dispositivo del fallo oral. Finalmente, cursa al folio doscientos treinta y tres (233), en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual, se difirió al quinto (5º) día de despacho la publicación del extensivo del fallo dictado.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone la parte demandante, en síntesis, que el día trece (13) de octubre de 2012, el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, celebró contrato de opción de compra con el ciudadano ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ. Que dicho contrato, versó sobre las bienhechurías y derechos ubicados en la posesión comunera El Toco, fundo “La Chiguira”, municipio Ospino del estado Portuguesa, en una extensión de terreno constante de un mil ciento cincuenta y nueve hectáreas con ocho mil metros cuadrados (1.159 Has con 8000m2), alinderado por el Norte: Caserío El Chaparral; Sur: Caserío Las Mesitas; Este: Parcelamiento y Caserío El Chiguire; y Oeste: Por terrenos ocupados por posesión comunera El Toco. Que en la opción de venta, señalada quedaron incluidos además 1) Un tractor D4 sin motor; 2) una rastra de 20 discos; 3) una rotativa; 4) dos tractores New Holland; 5) dos zorras de cargas; 6) una asperjadora; 7) una abonadora; 8) un vehículo marca: Nissan; modelo: Patfhinder Luxu; tipo: Sport Wagon; color: blanco; año: 2006; serial carrocería VSKJLWED5169047605; placas: AA148XP.
Sostiene el demandante que el precio fijado en el contrato señalado fue de once millones quinientos mil Bolívares (Bs. 11.000.000,00), por todos los derechos, bienhechurias, implementos y vehículos, los cuales serían pagados en tres cuotas, las cuales determina en el libelo de la siguiente forma:
Primero: La cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000, 00) en fecha 20 de diciembre del Año 2012, mediante Cheque Nº 78-69730926 Librado contra la Cuenta Corriente Nº 0115-0027-77-3000116997, entregándose a tal efecto, el referido instrumento Cambiario.
Segundo: La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00) en fecha 20 de junio del Año 2.013, mediante Cheque Nº 08-69730927 Librado contra la Cuenta Corriente Nº 0115-0027-77-3000116997, entregándose a tal efecto, el referido instrumento Cambiario.
Tercero: La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00) en fecha 20 de diciembre del Año 2.013, mediante Cheque Nº 08-69730928 Librado contra la Cuenta Corriente Nº 0115-0027-77-3000116997, entregándose a tal efecto, el referido instrumento Cambiario.
Del mismo modo, indica que los referidos cheques fueron suscritos por el ciudadano JOSÉ GALINDEZ CORDERO, y que el plazo que fue pactado fue de quince (15) meses, sin prórroga alguna. Y que ante el incumplimiento de cualquiera de las partes se daría lugar a la penalidad del diez por ciento (10%) del monto establecido en el contrato. Resalta la parte accionante que dio fiel cumplimiento a lo contratado, procediendo a la entrega de los bienes descritos en el pacto y que la parte demandada no dio formal cumplimiento al referido convenio, pues no pagó en el término descrito en el cuerpo del contrato ni mucho menos en el tiempo posterior al vencimiento del plazo. Es por ello, que solicita; en la reforma de la demanda admitida; se declare la resolución del contrato descrito en el libelo de la demanda; la devolución de todos los bienes, derechos, y bienhechurías; el resarcimiento de los daños y perjuicios causados; el pago de la cláusula penal pactada; de costas y la indexación económica a que hubiere lugar.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada representada por la abogada Lisbeth Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.132, en su carácter de Defensora Pública Agraria, al momento de dar contestación a la demanda; en nombre de los ciudadanos ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GALINDEZ CORDERO, rechaza y niega que los ciudadanos demandados hayan celebrado un contrato de opción a compra con el demandante. Que exista alguna obligación, que el ciudadano JOSÉ GALINDEZ CORDERO, haya librado algún cheque por las cantidades referidas en el libelo, razones por las cuales, pide se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CO-DEMANDADO JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO.
En primer lugar, es conveniente señalar que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”
Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:
“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”.
Y reitera el referido criterio en ese mismo fallo de la siguiente manera:
…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente establecido, advierte este Juzgador que el caso de marras trata de la resolución de un contrato privado de opción a compra; que fue producido como instrumento fundamental de la demanda, inserto a los folios once (11) al doce (12); del cual se puede observar fue suscrito por el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ y el ciudadano ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ. Así debe señalarse que la acción resolutoria que trata la litis, contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, es determinada, si una de las partes contratantes no ejecuta su obligación, la otra puede, reclamar judicialmente la resolución del mismo, en tanto es una acción que circunscribe a los contratantes que se han obligado por medio del pacto, desprendiéndose de la lectura del contrato que se somete a resolución, que el mismo fue suscrito por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ y ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, y en forma alguna por el ciudadano JOSÉ GALINDEZ CORDERO, lo que conlleva a determinar forzosamente la falta de cualidad pasiva de este último. Así se decide.
De seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Priora el Tribunal la solicitud de nulidad de la citación y la consecuencia reposición, realizada por la representación judicial del codemandado JOSE SALVADRO GALINDEZ CORDERO, en el mismo día en que se celebrará la audiencia de pruebas, por considerar que ha existido violación al debido proceso en el presente trámite, por haber sido librado el cartel de citación por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sin que la parte demandante hubiere solicitado tal actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte, que las normas adjetivas contenidas en el referido código son aplicables al procedimiento ordinario agrario, en forma supletoria adaptándose en todo caso a los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad establecidos en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De esta manera el artículo 202 de eiusdem, señala textualmente que:
Artículo 202: En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
Nótese de la redacción de la norma mencionada, que el legislador liberó a la parte accionante de la carga de solicitar expresamente la citación por carteles de la parte demanda que mantiene en el ámbito de los procesos civiles, de estructura eminentemente dispositiva. Por lo tanto, la actuación consistente en el acto de librar el cartel de citación, en forma realizada por el mencionado Tribunal comisionando, en modo alguno es violatoria de ninguna garantía procesal, más por el contrario, a juicio de quien decide, se configura dentro de una actuación válidamente acertada por el operador de justicia actuando en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el proceso se concibe con perspectiva instrumental. Razón por la cual, debe ser declarada improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa, formulada por el codemandado JOSÉ SALVADOR GALINDEZ CORDERO, el mismo día de hoy. Así se decide.
Al fondo de la litis, quien juzga considera oportuno señalar que cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia o de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
En el caso de marras, la esencia litigiosa deviene de la resolución de un contrato privado; que las partes denominaron de opción a compra; sobre las bienhechurias y derechos ubicados en la posesión comunera El Toco, Fundo La Chiguira, municipio Ospino del estado Portuguesa, en una extensión de terreno constante de un mil ciento cincuenta y nueve hectáreas con ocho mil metros cuadrados (1.159 Has con 8000m2), alinderado por el Norte: Caserío El Chaparral; Sur: Caserío Las Mesitas; Este: Parcelamiento y Caserío El Chiguire; y Oeste: Por terrenos ocupados por posesión comunera El Toco. Y ante el rechazo y contradicción de la parte demandada de los hechos y derecho invocados por la parte demandante, se limitó la controversia a la existencia o no del contrato, de la obligación y del pago, así como, de los daños y perjuicios causados.
Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.
VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
-Documentales:
Promovió la parte demandante, en original contrato de Opción de Compra, privado. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio once (11) al doce (12), suscrito por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ y ARGENIS ALBERTO VALEDEZ GONZÁLEZ, por medio del cual el primero concede una opción a compra al segundo las mejoras y bienhechurías anteriormente descritas en los términos señalados en el mismo e invocados en la demanda. Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valora.
Promueve el demandante, en copia simple, instrumento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 49, Folios 152 al 153, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2004. Marcado con la letra “C”. Cursante al folio trece (13) al diecisiete (17). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad; demostrando el instrumento señalado la titularidad de los derechos ofertados en el documento sujeto a resolución por parte del ciudadano WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ. Así se valora.
Promueve el demandante, en copia simple, documento inscrito por ante la Oficina del Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 31, protocolo Primero, folios 100 al 101, tomo segundo, primer trimestre del año 2009, tomo primero, tercer trimestre del año 2004. Marcado con la letra “D”. Cursa al folio dieciocho (18) al veintidós (22). Este instrumento público trata de una aclaratoria de cabida del lote de terreno objeto de la negociación existente entre el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ y el ciudadano EUSTACIO COLMENAREZ GONZÁLEZ, que determina el área total del lote de terreno de la posesión El Toco, en un mil ciento veinte hectáreas (1.120 Has). Así es valorada.
Promueve la parte demandante, en copia simple, del instrumento contentivo del pacto de protesto cambiario, ante la Notaria Pública de Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31 de marzo de 2014. Marcado con la letra “E”. Riela a los folios veintitrés (23) al treinta (30). De este documento se desprende que los cheques números Nº 78-69730926; Nº 08-69730927; Nº 08-69730928, librados contra la Cuenta Corriente Nº 0115-0027-77-3000116997, del Banco Exterior C.A., pertenecen al ciudadano JOSÉ GALINDEZ CORDERO, que la firma es la misma en los mencionados instrumentos cambiarios y en el la base de datos del Banco, que para la fecha de emisión de los cheques y para el momento de su presentación la cuenta no tenia fondos. Esta declaración al haberse hecho constar en forma autentica se le da pleno valor probatorio. Y así se valora.
Promueve la parte demandante, en copia simple de la Constancia de Tramitación emitida por la ORT-PO-CT-09661-11 de la nomenclatura interna de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, expedida en fecha 06 de abril del 2011. Marcado con la letra “F”. Este documento, consistente en un documento administrativo, demuestra la constancia de tramitación de un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, lo que no conlleva a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante en la resolución de la presente litis, ante lo cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promueve la parte demandante, en copia simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, SENIAT, de fecha 11 de noviembre del año 2009. Marcado con la letra “G”. Cursa al folio cincuenta (50). Este documento demuestra la inscripción del demandante como contribuyente de la administración tributaria, siendo impertinente con la controversia se desecha la misma. Así se decide.
Promueve la parte demandante, en copia simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, emitida por la UEMPPAT- Portuguesa, bajo el Nº 1807-29-527 de la nomenclatura interna de la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, expedida en fecha 06 de abril del 2012. Marcado con la letra “H”. Inserto al folio cincuenta y uno (51). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Promueve la parte demandante, en copia simple de la Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal del Caserío el Chiguire. Marcado con letra “I”. Riela al folio cincuenta y dos (52). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el demandante es ocupante desde hace doce (12) años del predio objeto del contrato. Así se valora.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDADOS:
Los demandados promovieron como único medio probatorio la inspección judicial, la cual fue fijada para el día veintisiete (27) de junio de 2015. No obstante luego de que fuere diferida en varias oportunidades a solicitud de parte, llegada la oportunidad para ser evacuada la parte interesada no se presentó, por lo tanto no se evacuó y no tiene nada que valorarse. Así se decide.
Este Tribunal debe resaltar, acción resolutoria del sub iudice presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; y D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Ahora bien, el Tribunal advierte de los documentos producidos junto con el libelo de la demanda, que los ciudadanos WILLLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ y ARGENIS ALBERTO VALDEZ, celebraron un contrato privado bilateral que denominaron “opción a compra”, en el cual la parte accionante procedió a la entrega de los bienes señalados en el contrato, lo cual no fue controvertido, correspondiéndose la falta de pago por parte del ciudadano ARGENIS ALBERTO VALDEZ, en la devolución por falta de fondos de los cheques emitidos a favor del demandante, lo cual, constituye la comprobación suficientes de los elementos para que sea declarada procedente la pretensión resolutoria, sin condenarse en forma alguna al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por no demostrarse la relación de causalidad e existencia de los mismos. Así se decide:
IX
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La falta de cualidad pasiva del ciudadano codemandado JOSÉ SALVADOR GALINDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.320.121, en la acción de resolución de contrato, intentada por el ciudadano WILLLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.562.207, en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.326.474.
SEGUNDO: CON LUGAR demanda intentada por resolución de contrato intentada por el ciudadano WILLLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.562.207, en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.326.474.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara resuelto el contrato privado denominado de “opción a compra”, suscrito por los ciudadanos WILLLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.562.207, en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.326.474, sobre las bienhechurías y derechos enclavadas en un lote de terreno constante de un mil ciento cincuenta y nueva hectáreas con ocho mil metros cuadrados (1.159 has con 8000 m2), ubicados en el municipio Ospino del estado Portuguesa.
CUARTO: Sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios expuesta por la parte actora, de los actos causados por: “…la ocupación sin causa y sin derecho de la parcela, bienes y derechos descritos en el referido Contrato de Opción, los cuales se estiman en este acto en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.11.500.000,oo) por la utilidad de la cual se ha privado desde la época de la entrega material efectuada por nuestro mandante, hasta la fecha en la cual se haga efectiva la devolución peticionada. Dicha cantidad deriva de la pedida de la utilidad que deviene Ciudadano Juez, si los co-demandados hubiesen pagado en la oportunidad pactada en el contrato, se hubiesen comprado la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CINCO (1095) Novillos de aproximadamente TRESCIENTOS KILOGRAMOS (300 Kgs.) a razón de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) el Kilogramo para el Año 2012 y mediados del Año 2013; lo cual hubiese representado una ganancia por el incrementos en valor de doce bolívares (Bs.12,oo), toda vez que el predio actual es la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.47,oo) el Kilogramo, lo que hubiese representado para nuestro mandante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.942.000,oo) que seria la diferencia entre el precio actual y el precio de compra referente a la data de la celebración del Contrato: así como el LUCRO CESANTE que genera la perdida por no lograr el engorde de 100 Kilos de cada Novillo, que es la medida de engorde en dos (2) Años de Pastoreo; que a razón de 1.095 Novillos al precio actual Bs.47,oo el kilogramo, arroja la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON (Bs.5.146.500,oo); debiendo sumarle otros por efecto de la venta de la Pieles, Cueros y despojos que se denominan Trastres en términos Mataderos; cantidades estas que pierde nuestro representado y utilidad de la cual se le priva por el incumplimiento culposo de los co-demandados de autos; daños que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación de pago sumida en el contrato”.
QUINTO: Se condena al ciudadano ARGENIS ALBERTO VALDEZ, al pago de la cantidad un millón ciento cincuenta mil bolívares, (Bs. 1.150.000, 00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios pactados en la cláusula quinta del contrato. Así como se ordena su indexación económica.
SEXTO: Igualmente, se condena en costas al ciudadano ARGENIS ALBERTO VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Sorauxy.
Expediente Nº A-2014-001110.-
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