REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO: 14.661-2016

PARTES: MIGUEL ANGEL FERNANDES RUEDA y OMAIRA ALEJANDRA GOUVEIA TEIXEIRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03 de octubre de 2016, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FERNANDES RUEDA y OMAIRA ALEJANDRA GOUVEIA TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, portadores de cédulas de identidad N° 16.293.868 y 17.390.435, el primero domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, Urb. Bosques de Camuruco, Casa Nº 11-13 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y la segunda, domiciliada en la Carrera 9 entre Calle 10 y 11, Casa Nº 2880, Píritu, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, asistido en este acto por la abogado en ejercicio CRISTINA E. PENSA CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.660.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.112.

Solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegan los solicitantes que en fecha 19 de Noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa. Tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 90, marcada con letra “A”.

Además alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera 9, entre Calle 10 y 11, Casa Nº 2880, Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa. El tiempo que duro su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. En tal virtud esa unión Matrimonial se vio afectada en el mes de mayo del año 2011, fecha en la cual se separaron de hecho, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco ( 5 ) años.

En fecha 06 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 06 y 07)

Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público,.- (F08).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 90 marcada con la letra “A” expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FERNANDES RUEDA y OMAIRA ALEJANDRA GOUVEIA TEIXEIRA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad
a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Noviembre de 2010, por ante Registro Civil de Ciudadanía del Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERNANDES RUEDA y OMAIRA ALEJANDRA GOUVEIA TEIXEIRA, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nos V-16.293.868 y V-17.390.435, respectivamente que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FERNANDES RUEDA y OMAIRA ALEJANDRA GOUVEIA TEIXEIRA, encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERNANDES RUEDA y OMAIRA ALEJANDRA GOUVEIA TEIXEIRA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante EL Registro Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, en fecha 19 de Noviembre de 2010, Acta Nº 90 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado portuguesa remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. GLORIA BURGOS.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:50 am. Conste:


(Secretaria)
LYVR/GB/mc