REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO: 1803-2015

PARTES: ALEXIS NUÑEZ SOSA y LILIA RAMONA SILVA MENDOZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06 de noviembre de 2015, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual el ciudadano: ALEXIS NUÑEZ SOSA, mayor de edad, de Nacionalidad Cubana, Titular del Pasaporte N° B860536, domiciliado en el Sector II, Av. 1 entre Calles 11 y 12, Casa N° 24, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio CLORINDA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.602.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.200, de este domicilio; solicita el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alega el solicitante que en fecha 03 de Marzo de 2010, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Consejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con la ciudadana LILIA RAMONA SILVA MENDOZA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.266.435, domiciliada en La Urbanización Valle Fresco I, Av. Principal Casa Nro. 7, Municipio Araure, Estado Portuguesa; tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexa a la solicitud.

Además alega que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Centro II Av. 1 entre Calles 11 y 12 Casa N° 24, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes conyugales. Aduce igualmente que a mediados del mes de Junio de 2010 y hasta la fecha de interposición de la solicitud se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Solicitó que la ciudadana LILIA RAMONA SILVA MENDOZA, antes identificada, sea notificada a comparecer ante este Tribunal.

En fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la ciudadana LILIA RAMONA SILVA MENDOZA, a fin de que compareciera a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud, y una vez se efectuara el acto de comparencia de los cónyuges ante la Juez se notificara al representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (F. 07)

En fecha 03 de noviembre de 2016, comparece la ciudadana LILIA RAMONA SILVA DE NUÑEZ, asistida de abogado y por medio de diligencia solicita la disolución del matrimonio con el ciudadano ALEXIS NUÑEZ SOSA y se declare con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto tienen más de cinco años separados. (F. 27)

Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 32 y 33).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática simple del Pasaporte N° 860536 correspondiente al ciudadano NUÑEZ SOSA ALEXIS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Constancia de Residencia del ciudadano ALEXIS NUÑEZ SOSA, emitida por el Consejo Comunal del Sector Centro II” Turén, Estado Portuguesa, que al ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente asunto y siendo que no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en no se le confiere valor probatorio.

3. Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 12 expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: ALEXIS NUÑEZ SOSA con LILIA RAMONA SILVA MENDOZA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de marzo de 2010, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por el solicitante y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ALEXIS NUÑEZ SOSA, mediante la cual alega ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, quedó plenamente demostrado que los hechos alegados por el solicitante fueron reconocidos por su cónyuge, ciudadana LILIA RAMONA SILVA MENDOZA, y siendo que la representación del Ministerio Público no hizo oposición en la oportunidad legal correspondiente, considera esta Juzgadora que la misma encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano ALEXIS NUÑEZ SOSA, reconocida por su cónyuge ciudadana LILIA RAMONA SILVA MENDOZA, ambos mayores de edad, el primero de nacionalidad Cubana, titular del Pasaporte N° B860536, domiciliado en el Sector II, Av. 1 entre Calles 11 y 12, Casa N° 24, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, la segunda venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.266.435, domiciliada en La Urbanización Valle Fresco I, Av. Principal Casa Nro. 7, Municipio Araure, Estado Portuguesa; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos: ALEXIS NUÑEZ SOSA con LILIA RAMONA SILVA MENDOZA, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2010, Acta Nº 12 Folio 12, Tomo 1, del libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. GLORIA BURGOS

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:50 am. Conste:
(Secretaria)
LYVR/GB/memo