REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÍOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 13 de diciembre de 2016
206° y 157°
Visto el escrito presentado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA COLMENAREZ, debidamente asistido del Abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, identificados en autos, mediante el cual informa al tribunal que por motivos de fuerza mayor no se ha cumplido con la entrega del local objeto del presente juicio, hechos que se originan con la interrupción del fluido eléctrico en fecha 16 de noviembre del presente año, en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio, solicitando una prórroga de quince (15) días para la entrega del local arrendado, asimismo manifiesta que la ciudadana Gloria Raquel Garrido Sevilla, le ha perjudicado y afectado su derecho de preferencia ofertiva para adquirir el inmueble.
Vista igualmente la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio WALID ABOAASI, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal decrete la ejecución forzosa en la presente causa, en virtud de haber vencido el cumplimiento voluntario, asimismo se imponga al demandado las costas de ejecución, se desestime el escrito consignado en fecha 5 de diciembre de 2016 por la parte demandada asistido de abogado y por último se remita las actuaciones al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a fin de que se inicie un procedimiento sancionatorio por la falta de lealtad y probidad, en relación a la conducta contraria a la ética profesional del Abogado José Luis Rodríguez Macias.
Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
En fecha 14 de julio de 2016, ambas partes presentan escrito contentivo de Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “Primero: El Demandado, ocurre y expone: Declaro que todos los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda son ciertos e innegables, en este sentido convengo totalmente en el escrito libelar, salvo la reserva de las costas que más adelante se fijará. SEGUNDO: EL Demandado se obliga a hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento objeto de pretensión, construidas sobre un lote de terreno propio, consistente en un (1) galpón comercial, con un área de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS ONCE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (411,80 M2) y un área de terreno propio constante de aproximadamente QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (524,75 M2), ubicado en la calle 03 entre avenida 06 y 07, sector centro, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: NORTE: Calle 03, sector Centro (que es su frente); SUR: Bienhechurías que son o fueron de Felipe Figueredo; ESTE: Licorería mi Querencia; OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Nicolasa Leal; totalmente desocupado en buen estado de habitabilidad, con sus respectivas instalaciones eléctricas, llaves, puerta de hierro interna portón grande corredizo de dos (2) hojas, fabricado con láminas de hierro, ubicado en la parte externa del inmueble, techo de acerolit y vigas de hierro que lo soportan, sin desperfectos, libre de personas y bienes, por lo que me obligo a realizar dicha entrega material para el 15 de Noviembre de 2016, fecha en la cual, el demandado hará sin dilaciones indebidas el respectivo desalojo, de manera voluntaria y sin coacción alguna, totalmente solvente en todos los pagos de los cánones de arrendamientos más I.V.A., así como los pagos de los servicios públicos, aseo urbano, agua y energía eléctrica, de los cuales la demandante entregará al demandado las respectivas facturas de pago. TERCERO: Ambas partes, conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, convienen en que las costas sean asumidas por cada uno de los aquí actuantes, es por lo que pedimos al Tribunal no condene en costas algunas a ninguno de los aquí actuantes. CUARTO: Ambas partes solicitamos a este honorable Tribunal, homologue la presente transacción judicial dando carácter de cosa juzgada…” Resaltado de este Tribunal.
En virtud de la transacción efectuada, este Tribunal procedió a declarar la homologación en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, en fecha 19 de julio de 2016.
Considera quien decide, que mal podría la parte demandada alegar un hecho ocurrido en fecha 16 de noviembre del presente año, como motivo de fuerza mayor para no haber dado cumplimiento a la transacción celebrada libre y voluntariamente, mediante la cual se comprometió a realizar la entrega material del inmueble objeto del presente juicio para el día 15 de Noviembre de 2016, es decir, que desde el día 14 de julio hasta el 15 de noviembre del año que discurre, se considera que la parte demandada tuvo tiempo suficiente para proceder voluntariamente a retirar los bienes muebles que pudo haber tenido dentro del inmueble y dado cumplimiento de manera voluntaria a la autocomposición celebrada, en virtud de lo cual este Tribunal niega la prórroga solicitada por la parte demandada para la entrega del local arrendado, en consecuencia se decreta la ejecución forzosa. Así se decide.
En relación a lo manifestado por el ciudadano José Antonio García Colmenarez, en cuanto al hecho que la ciudadana Gloria Raquel Garrido Sevilla, le ha perjudicado y afectado su derecho de preferencia ofertiva para adquirir el inmueble, este Tribunal le hace saber al demandado que el presente juicio trata sobre desalojo de local comercial, en virtud de lo cual no podría esta Juzgadora emitir un pronunciamiento que resuelva una preferencia ofertiva. Y así se decide.
En virtud de lo expuesto, este tribunal decreta la ejecución forzosa en el presente juicio y ordena la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno propio, consistente en un (1) galpón comercial, con un área de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS ONCE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (411,80 M2) y un área de terreno propio constante de aproximadamente QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (524,75 M2), ubicado en la calle 03 entre avenida 06 y 07, sector centro, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: NORTE: Calle 03, sector Centro (que es su frente); SUR: Bienhechurías que son o fueron de Felipe Figueredo; ESTE: Licorería mi Querencia; OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Nicolasa Leal, libre de personas y bienes. En consecuencia, se fija el día jueves 15 de diciembre de 2016, a las 10:00 de la mañana para que el Tribunal se traslade a efectuar la entrega material ordenada. De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, la parte ejecutada tendrá a su cargo las costas que se produzcan con relación a la presente medida. Notifíquese a la depositaria judicial y líbrese los oficios correspondientes.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
Asunto Nº 1812-2016
LYVR/GSBE