REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-000491
SOLICITANTE: YANIL AURELIA RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN CARLOS RODRIGUEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana YANIL AURELIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.894.972, asistida por el abogado FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.106, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que el 7 de diciembre de 2015, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 1726, Folio 226, Tomo 7, del 8 de diciembre de 2015, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, falleció ad-intestato su progenitora, la de cujus AURELIA MARIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-643.987, dejando cinco (5) herederos (descendientes) de nombres YANIL AURELIA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, RAIZA MARIELA RODRIGUEZ, RAIBEL MARIA RODRIGUEZ y JHONNY ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, los cuatro primero nombrados y casado el último, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.894.972, V-12.834.419, V-6.887.454, V-6.887.453 y V-6.846.606, respectivamente.
Que es el caso que de los cinco herederos, el menor de ellos el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.419, sufre de una incapacidad total y permanente por padecer de retardo mental moderado y epiléptico focal frontal, como consecuencia de haber sufrido de una meningo encefalitis a los 6 meses de edad, por lo que requiere un cuidado especial durante las 24 horas del día, tal como lo prescribe el Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que igualmente JUAN CARLOS RODRIGUEZ no tiene capacidad jurídica para administrar sus bienes por lo que solicita muy respetuosamente a este digno tribunal se le conceda CURATELA ESPECIAL, a los fines de que se le nombre CURADOR ESPECIAL de su hermano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ya identificado, tal como lo prescribe el Código Civil Venezolano Vigente.
El 5 de febrero de 2016, este tribunal ordenó dar entrada y anotarse en los libros respectivos, igualmente exhortó a la solicitante a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos YANIL AURELIA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, de lo cual dio cumplimiento el 30 de marzo de 2016.
El 20 de abril de 2016, este tribunal dictó auto mediante el cual actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir el procedimiento para la averiguación sumaria de los hechos expuestos, ordenando que se realizaran las siguientes actuaciones:
- La comparecencia ante este tribunal del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ y su hermana ciudadana YANIL AURELIA RODRIGUEZ, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las (9:30) a.m., para ser interrogada por la juez.
- Librar oficio al Hospital Central de Salud Ambiental del Este “El Peñón”, para que por lo menos dos (2) médicos psiquiatras realizaran evaluación psiquiátrica al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ y remitieran el informe respectivo a este órgano jurisdiccional.
- La comparecencia de los familiares inmediatos de la ciudadana YANIL AURELIA RODRIGUEZ y en defectos de estos, amigos de la familia, a tales efecto se instó a la solicitante a indicar quiénes serían dichas personas, para proceder a fijar oportunidad.
- La citación del Ministerio Público, para que expusiera lo que creyera conducente con relación a la solicitud.
El 9 de mayo de 2016, compareció la ciudadana YANIL AURELIA RODRIGUEZ, asistida por el Abogado FREDDY NAVAS, y consignó mediante diligencia copia simple de los testigos que pretendía que fuese evacuada sus declaraciones.
El 10 de mayo de 2016, este juzgado libró la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que creyera conducente sobre la solicitud interpuesta.
El 24 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual comparecencia ante este tribunal del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ y su hermana ciudadana YANIL AURELIA RODRIGUEZ, al quinto (5º) día de despacho siguiente, a las (9:30) a.m., para ser interrogada por la juez.
El 24 de mayo de 2016, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en el expediente de que el 23/05/2016, a las 09:50 a.m., se trasladó a la sede de la Fiscalía Centésima Octava, en donde entregó la boleta Nº AN31OFO2016000107, emitida por el tribunal a nombre del Fiscal del Ministerio Público.
El 13 de junio de 2016, siendo las (10:00 a.m.), fue levantada acta en la que se asentó la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ. En la misma fecha se materializaron en el expediente las declaraciones testimoniales de las ciudadanas MARIA ANGELICA ESPINOZA, CARMEN ESPERANZA BASTIDAS, MISRAYIN CONDE BAPTISTA y BEATRIZ MAGALY ROJAS ACOSTA.
El 1º de julio de 2016, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones familiares, y presentó diligencia en la que expuso que no se había librado el oficio al Hospital Central de Salud Ambiental del Este “El Peñón”, por lo que solicitó que fuese instada la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este juzgado el fecha 20 de abril de 2016.
El 5 de octubre de 2016, el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en el expediente de que el 18/10/2016, a las 02:20 p.m., se trasladó a la sede del Hospital Central de Salud Ambiental del Este “El Peñón”, en donde entregó la boleta Nº AN31OFO2016000144, emitida por el tribunal.
El 12 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la solicitante presentó diligencia mediante la cual consignó el Informe Médico Psiquiátrico correspondiente a la evaluación realizada al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, firmado por la Dra. CARMEN VALLENILLA, en carácter de médico psiquiatra, Jefe del Servicio de Consulta externa y el Dr. REINALDO SALAZAR, médico psiquiatra, adjunto al Servicio de Consulta Externa del Hospital “El Peñón”.
Se observa así que ya fueron realizadas las diligencias sumariales previas a la formación del proceso de interdicción, tal como fue ordenado por este tribunal al ingresar el expediente.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, mediante la cual se atribuyó a los juzgados de municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria, en los que no estén involucrados niños o adolescentes, este tribunal ha venido sustanciando y decidiendo hasta la sentencia definitiva los procedimientos como el presente, es decir, que no solo ha decretado la interdicción provisional sino también la definitiva de la persona de que se trate. Sometidas estas decisiones a consulta ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las mismas han sido confirmadas, con lo cual ha quedado tácitamente reconocida la competencia material de este juzgado para dictar las sentencias en dichos procedimientos.
Pero no solo ello, sino que también fue expresamente reconocida dicha competencia, entre otras, en sentencia que este juzgado conoce por notoriedad judicial, dictada el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 8988, en el que fue planteado un conflicto de competencia. En dicha decisión el indicado juzgado sostuvo lo siguiente:
…”En el caso de marras se trata de una solicitud de interdicción y a criterio de esta juzgadora, debe considerarse que en materia de interdicción e (sic) inhabilitación, estas son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues ésta (sic) dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual esta (sic) ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material. (…)
Del análisis de la Resolución parcialmente transcrita se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones este (sic) contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución.” … (Subrayado de este tribunal).
Sin embargo, también por notoriedad judicial conoce este tribunal que esa interpretación fue posteriormente modificada por el mismo Tribunal Superior, en aplicación a su vez de decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil. Así, en decisión dictada el 1º de diciembre de 2014, en el expediente Nº. AP71-H-2014-000026, que había sido formado, sustanciado y decidido por este mismo tribunal de municipio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó la decisión definitiva sometida a consulta y sostuvo lo siguiente:
“De auto se desprende que el presente procedimiento en sus dos fases fue llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG 000521, de fecha 09 de agosto de 2013, Exp. Nº 13-407, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, de la cual se desprende: …(omissis)…
De lo anterior se observa que por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales de Municipio sólo pueden practicar las diligencias sumariales sin decretar la interdicción provisional y que deberán posteriormente remitir al Tribunal de Primera Instancia quien en definitiva es el que decretará si hubiere lugar a la interdicción provisional, y en el caso de que surja algún recurso conocerá el Juzgado Superior, agotando así la instancia, pero no obstante del criterio jurisprudencial se desprende que en atención del principio de la doble instancia al que le corresponde el conocimiento de este asunto, tanto en su fase sumaria como la plenaria es un Juzgado de Primera Instancia, por lo que se declara la Incompetencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
Efectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 9 de agosto de 2013, en el expediente Nº 2013-000407, contentivo de la solicitud de interdicción civil interpuesta por la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE FERRER contra la ciudadana MARÍA FRANCISCA PACHECO ANDRADE, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial). (…)
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”… (Subrayados de este tribunal).
Se constata así que claramente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, expresó que los tribunales de municipio solo son competentes en estos procedimientos para practicar las diligencias sumariales preparatorias del proceso de interdicción y luego debe remitir las actuaciones al juzgado de primera instancia en lo civil, para que sea éste quien decrete la formación del expediente y la interdicción provisional, si fuere pertinente.
En base a ello, considerando que los procedimientos de interdicción y de inhabilitación han sido calificados de contenciosos y declarado totalmente vigente lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, a fin de no causar dilaciones indebidas y futuras reposiciones en perjuicio de las personas involucradas en este proceso, en aplicación de la indicada jurisprudencia, este juzgado declara de oficio su incompetencia material para seguir tramitando la presente causa, haciéndole saber al juez del tribunal que conocerá de la presente solicitud, que este órgano jurisdiccional, había aceptado la competencia del proceso solo para la realización de las diligencias sumarias pertinentes, las cuales fueron debidamente materializadas, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente, antes relacionadas.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido entre los juzgados que conforman dicho circuito judicial. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
__________________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR
___________________________
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, siendo las (11:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
___________________________
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000491.
ZRZ/VRC.-
|