REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de diciembre de 2016.
206º y 157º.

ASUNTO: AP31-S-2016-010488.
SOLICITANTE: OLGA ALEJANDRA ROMERO CABRERA.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Fue iniciado este proceso mediante escrito presentado por la ciudadana OLGA ALEJANDRA ROMERO CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.332.691, asistida por el abogado Gerardo Almodóvar Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.114, en el que expuso lo siguiente:
Que consta de Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), inserta bajo el Nº 1183, folio 93 del 7 de julio de 1969, cuya copia certificada acompaña marcada “A”, que su madre, OLGA MAGDALENA CABRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.734.857, aparece identificada con el nombre de OLGA MARGARITA. Que es el caso que realmente se conoce históricamente a su madre por el nombre de OLGA MAGDALENA, tal como se evidencia de su cédula de identidad, que acompaña marcada “B”; así como de su acta de nacimiento y de su acta de matrimonio, en la que figura casada con su progenitor paterno, Carlos Fortunato Romero Barrios, consignados marcados C y D, en los que aparece identificada correctamente; por lo que solicita al tribunal que ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de que el verdadero nombre de su madre es OLGA MAGDALENA y no OLGA MARGARITA. Fundamentó la solicitud en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De los hechos narrados puede interpretarse que la solicitante requiere la rectificación de su acta de nacimiento, por haberse cometido un error en el segundo nombre de su madre, lo cual a criterio de este tribunal constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento señalada. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, este juzgado declara que la presente solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción. Igualmente se declara que el presente procedimiento se tramitará sumariamente, en vez del juicio aplicable a las solicitudes de rectificación de errores de fondo de las actas civiles. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por el apoderado de la solicitante:
1) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1183, levantada el 7 de julio de 1969, en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana OLGA MARGARITA ROMERO CABRERA, nacida el 4 de julio de 1969 y presentada como hija de los ciudadanos identificados como CARLOS FORTUNATO ROMERO BARRIOS, casado, de treinta y cuatro años de edad, oficinista, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure y OLGA MARGARITA CABRERA DE ROMERO, casada, de treinta y tres años de edad, oficios del hogar, natural de Caracas.
2) Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana OLGA MAGDALENA CABRERA DE ROMERO, bajo el número Nº V-1.734.857, con fecha de nacimiento el 29 de febrero de 1936.
3) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 81, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a OLGA MAGDALENA CABRERA GOMEZ, nacida el 18 de marzo de 1936 y presentada como hija de los ciudadanos identificados como JULIAN A. CABRERA A., veinte y siete años de edad, casado, católico, tipógrafo, natural de Caracas y OLGA GOMEZ PALACIOS DE CABRERA. de diez y nueve años de edad, casada, católica, de oficios domésticos, natural de la Guaira, Departamento Vargas, nacida el 18 de marzo de 1936.
4) Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 187, folio 212, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, con ocasión de la celebración del matrimonio de los ciudadanos identificados como CARLOS FORTUNATO ROMERO BARRIOS, soltero, de treinta y dos años de edad, oficinista, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, vecino de la Parroquia Santa Rosalía, hijo de ALEJO ROMERO y ROSA BARRIOS (ambos difuntos) y OLGA MAGDALENA CABRERA GOMEZ, soltera, de treinta años de edad, de oficios del hogar, natural y vecina de esa Parroquia, hija de JULIAN ANTONIO CABRERA AMARAL y OLGA GOMEZ DE CABRERA.
5) Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana OLGA ALEJANDRA ROMERO CABRERA, bajo el número Nº V-10.332.691, con fecha de nacimiento el 04 de julio de 1969.
De los medios probatorios analizados este tribunal puede establecer que la madre de la solicitante OLGA ALEJANDRA ROMERO CABRERA, identificada en su acta de nacimiento como "OLGA MARGARITA CABRERA DE ROMERO” es la misma persona que está identificada en los demás instrumentos como “OLGA MAGDALENA CABRERA GÓMEZ (DE ROMERO)”, de todo lo cual se concluye que efectivamente el acta de nacimiento adolece del error material delatado.
En consecuencia, este juzgado declara procedente la rectificación del Acta de Nacimiento identificada con el N° 1183, levantada el 7 de julio de 1969, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: Debe dejarse constancia que el nombre correcto de la madre de OLGA ALEJANDRA ROMERO CABRERA, a quien corresponde dicha acta de nacimiento, es “OLGA MAGDALENA” y no “OLGA MARGARITA”, como fue inicialmente asentado de forma errónea, por lo que respecta al segundo nombre, de todo lo cual resulta que los nombres y apellidos correctos de dicha ciudadana son “OLGA MAGDALENA CABRERA DE ROMERO”.
En consecuencia, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Civil Principal del Distrito Capital, y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas, previa consignación de las copias respectivas.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha de hoy 20-12-2016, siendo las (9:30) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


ZMRZ/VRC.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-010488.