REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2016.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-008708.
SOLICITANTES: ALEXIS JESUS GIL CASTRO y LILIAN FELICIA MORENO BENCOMO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS JESUS GIL CASTRO y LILIAN FELICIA MORENO BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-6.662.580 y V-12.812.034, respectivamente, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 154.621, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que procrearon una (1) hija, de nombre JEIMMY LILIANA GIL MORENO, mayor de edad.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio número 553, levantada el 13 de diciembre de 1989, en la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como copia certificada del acta de nacimiento de su hija, antes identificada, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 1º de enero de 1990, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 27 de octubre de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, identificada como Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, quien expuso esta representación del Ministerio Público hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el 12 de febrero de 1991, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS JESUS GIL CASTRO y LILIAN FELICIA MORENO BENCOMO, el 13 de diciembre de 1989, ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta número 553 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1989 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Bolivariano de Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


_______________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


________________________________
VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo las (2:10) p.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


______________________________
VIOLETA RICO CHAYEB.




EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-008708.-
ZMRZ/VRCH/RD