REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE ACTORA: JOSE ORANGEL ASCANIO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.074, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: FERREIMPORT, C.A, SUFERCA, C.A, SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A, DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A, PINTURAS PALCOLOR, C.A. y FERREIMPORTADORA KRIK, C.A.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-V-2014-001342.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES., el abogado JOSE ORANGEL ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.074, en contra de las sociedades mercantiles FERREIMPORT, C.A, SUFERCA, C.A, SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A, DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A, PINTURAS PALCOLOR, C.A. y FERREIMPORTADORA KRIK, C.A.

En fecha 26 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a la pretensión por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 10 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto de admisión de la demanda solo en lo que respecta a la fecha, teniéndose el mismo como complementario, cuya copia certificada deberá ser incorporada en la boleta de intimación que se librará a la parte accionada, precisándose que la presente causa fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2014. Por último, se ordenó librar compulsa de citación a la parte accionada.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por carteles del demandado, ciudadano Giovanni Enrique Zorrilla Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.667.599. Se ordenó publicarlo en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación.

En fecha 15 de enero de 2015, Mediante diligencia presentada por el abogado JOSE ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.074, actuando en su propio nombre y representación, consignó carteles de notificación publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional de fechas 17/12/14 y 13/12/14, respectivamente.

En fecha 20 de Febrero de 2015, La secretaria hizo constar que se cumplió con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril de 2015, Mediante diligencia, presentada por el abogado JOSE ORANGEL ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.074, actuando en su propio nombre, solicitó se sirva designar defensor ad litem.

En fecha 13 de abril de 2015, se dictó auto abocándose al conocimiento de la solicitud el Abg MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal, mediante oficio Nº CJ-14-0195, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada y habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 55, de fecha 4 de marzo de 2015; Asimismo, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado Cioffi Delgado Pellegrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403.

En fecha 13 de mayo de 2015, Mediante diligencia presentada por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185403, aceptó el cargo de defensor judicial. Asimismo renunció al término de la comparecencia.

En fecha 04 de junio de 2015, Mediante diligencia presentada por el Abogado ALEXANDRO BROCCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.331, apoderado judicial de la empresa SERVICIOS PONEX SERPONEX C.A., consignó poder debidamente autenticado, y solicitó la nulidad de las actuaciones correspondientes a la intimación y en consecuencia la reposición al estado en que se agote la intimación personal y por último se denuncia la perención.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió Escrito de Alegatos, presentado por el Abogado ALEXANDRO BROCCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.331, apoderado judicial de la empresa SERVICIOS PONEX SERPONEX C.A.

En fecha 25 de junio de 2015, se recibió Escrito de Alegatos presentado por el Abogado JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.074, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Abogado Richard Rodríguez Blaise se abocó a la presente causa, por cuanto ha culminado la suplencia que ejercía en el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el período comprendido entre el 5 de marzo de 2015 al 29 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, incorporado a sus funciones como Juez Titular de este Tribunal Segundo de Municipio.

En fecha 15 de enero de 2016, Mediante diligencia presentada por el abogado JOSE ORANGEL ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.074, actuando en su propio nombre, solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 30/11/2015.
En fecha 21 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio de este Despacho Abg. Jesús Enrique Pérez Presilia fue designado, según consta de oficio Nº CJ-15-4081 de fecha 10 de noviembre de 2015; Asimismo, se dicto auto negando lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 15/01/2016, instándolo a consignar los fotostatos correspondiente a los fines de librar compulsa de citación al abogado Cioffi Delgado Pellegrino, defensor judicial de las co-demandadas, FERREIMPORT, C.A, SUFERCA, C.A, DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A, PINTURAS PALCOLOR, C.A. y FERREIMPORTADORA KRIK, C.A.

En fecha 16 de febrero de 2016, Mediante presentada por el abogado JOSE ORANGEL ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.074, actuando en su propio nombre, solicitó revocar por contrario imperio el auto de fecha 30/11/15, asimismo insisto y ratifico el escrito de fecha 15/01/16 y sean revisadas las actas del expediente.

En fecha 22 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó al abogado intimante a consignar instrumento protocolizado que acredite a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A., como representante de las demás compañías y una vez consignado éste, el Tribunal se pronunciará en la revocatoria o no del auto dictado en fecha 30/11/15.

En fecha 27 de junio de 2016, Mediante diligencia presentada por el abogado JOSE ORANGEL ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.074, consignó copias simples de los registros mercantiles y factura original de la empresa accionada, a los fines de demostrar que la empresa SERPONEX. S.A., controla el grupo económico.

En fecha 06 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó al abogado intimante a consignar documentación con fecha más actual.

En fecha 14 de Octubre de 2016, Se dicto auto instando a la parte actora a facilitar los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa al abogado Cioffi Pellegrino Delgado, en su carácter de defensor ad-litem, designado mediante auto de fecha 13 de abril de 2015.

En fecha 28 de Octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se instó a la representación judicial a consignar el estatuto principal o de fundación de cada empresa, la última reforma de los estatutos donde haya existido la modificación de la denominación de la junta directiva y el Acta de asamblea donde se designe la anterior junta directiva vigente para el momento, A los fines de aclarar si las empresas demandadas conforman una unidad o un solo grupo económico.

En fecha 21 de Noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ORANGEL ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.074, actuando en su propio nombre, mediante la cual DESISTIÓ del procediendo solo en lo que respecta a las co-demandadas, las sociedades mercantiles FERREIMPORT, C.A, SUFERCA, C.A, y DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A. manteniendo la acción contra las sociedades mercantiles SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A, UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A, PINTURAS PALCOLOR, C.A. y FERREIMPORTADORA KRIK, C.A., así mismo solicito que se continué el procedimiento con las demás accionadas en la fase de retasa a los fines de la celeridad del caso.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, en la cual desiste del procedimiento y de la acción.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

De la revisión detallada, el Tribunal observa que la parte actora ha desistido del procedimiento, solo en una parte de las co-demandadas, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho a la homologación del desistimiento efectuado por la actora.

Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento solo en lo que respecta a las co-demandadas, las sociedades mercantiles FERREIMPORT, C.A, SUFERCA, C.A, y DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A. manteniendo la acción contra las sociedades mercantiles SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A, UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A, PINTURAS PALCOLOR, C.A. y FERREIMPORTADORA KRIK, C.A., efectuado por la parte actora en fecha 21 de noviembre del año 2016, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 21 de noviembre del año 2016, por el abogado en ejercicio JOSE ORANGEL ASCANIO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.074, solo en lo que respecta a las co-demandadas, las sociedades mercantiles FERREIMPORT, C.A, SUFERCA, C.A, y DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A. manteniendo la acción contra las sociedades mercantiles SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A, UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A, PINTURAS PALCOLOR, C.A. y FERREIMPORTADORA KRIK, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cinco minutos del medio día (12:05 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR/Mq