REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SOLICITANTES: MANUEL PEREZ MARTIN y MARIA DEL CARMEN MACHADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.872.035 y V-11.918.743, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948.
MOTIVO: Partición Amigable de la Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2016-008431.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2016, el ciudadano MANUEL PEREZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.872.035, asistido por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MACHADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.918.743, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, sede Los Cortijos, escrito contentivo de la solicitud de homologación a la partición amistosa de la comunidad de gananciales que existió entre ellos.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y procederá a la respectiva homologación por auto separado.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MACHADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.743, mediante la cual solicitó la homologación en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que suscriben los interesados en estas actuaciones, acordaron de mutuo acuerdo liquidar y partir la comunidad de gananciales disuelta por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2016, este Tribunal observa lo siguiente:
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y, conforme lo estatuido en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
En el presente asunto, del cual conoce el Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se advierte que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, liquidar y partir los bienes muebles e inmuebles que conformaron la comunidad de gananciales en los términos allí señalados.
En este contexto, vista la manifestación de voluntad de los solicitantes, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma; así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos MANUEL PEREZ MARTIN y MARIA DEL CARMEN MACHADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.872.035 y V-11.918.743, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2016, ut supra referido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaría a los interesados cuantas copias certificadas requieran del escrito que dio origen a estas actuaciones, su auto de admisión y de la presente decisión; asimismo, devolver previa su certificación en autos los documentos que tengan a bien solicitar, consignados como sean los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las once horas y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR/ÁNGEL.-
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