REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM LOPEZ LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132.

PARTE DEMANDADA: TANIA SILVA DE FLORES y MIGUEL ÁNGEL FLORES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.264.303 y V- 12.626.271, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2015-0001453.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado WILLIAMS LOPEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda en contra los ciudadanos TANIA SILVA DE FLORES y ANGEL FLORES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.264.303 y V- 12.626.271, respectivamente.

En fecha 11 de enero de 2016, se dictó auto admitiendo la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 01 de febrero de 2016, se libró compulsa a la parte demandada, ciudadanos TANIA SILVA DE FLORES y MIGUEL ÁNGEL FLORES ZAPATA, antes identificados.

En fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano Johan González, Alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó compulsa sin firmar por cuanto no pudo realizar la entrega de la misma.

En fecha 25 de febrero de 2016, compareció el abogado WILLIAM LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles a la parte demandada.

En fecha 1 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por carteles de los demandados, ciudadanos TANIA SILVA DE FLORES y ANGEL FLORES ZAPATA, antes identificados, exhortándoles a comparecer ante el Tribunal de la causa. Se ordenó publicarlo en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación.

En fecha 17 de Mayo de 2016, compareció el abogado WILLIAM LOPEZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, los cuales fueron agregados en autos.

En fecha 15 de junio de 2016, La secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2016, compareció el abogado William López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de defensor Ad- litem a la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2016, se designó Defensor judicial a la parte demandada, la abogada MAYERLING MORA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.933, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación. En este misma fecha fue librada boleta de notificación.

En fecha 4 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la Reposición de la causa al estado del que la secretaria se traslade nuevamente a la dirección correcta de los demandados y proceda a fijar el cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad de todo lo actuado después de la diligencia de fecha 15 de junio de 2016, suscrita por la Secretaría del tribunal, de conformidad con el articulo 206 del ejusdem.

En fecha 21 de octubre de 2016, la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

Igualmente, el Tribunal observa que el solicitante ha desistido del procedimiento, y su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresa para que proceda en derecho a la homologación del desistimiento efectuado por el solicitante.

Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por el solicitante en fecha 21 de octubre de 2016, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 21 de octubre de 2016, por el abogado William López, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA YURUARY, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A, en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES, intentara en contra de los ciudadanos TANIA SILVA DE FLORES y MIGUEL ÁNGEL FLORES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.264.303 y V- 12.626.271, respectivamente.

SEGUNDO: SE ORDENA el desglose de los documentos originales solicitados por la parte actora.

TERCERO: SE ORDENA el archivo del presente expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR/G’m.