REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: MARIA APARECIDA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.272.001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.623.

PARTE DEMANDADA: NELLY CASTA FERRER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 967.650.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (Extinción de Hipoteca).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2013-000371.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, presentada por la ciudadana MARIA APARECIDA FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.272.001, debidamente representada por la Abogada Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.623, contra la ciudadana NELLY CASTA FERRER PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 967.650.

En fecha 20 de marzo de 2013, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Breve.

En fecha 04 de abril de 2013, se dictó auto ordenando librar oficio a la Presidenta y demás miembros del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), solicitándoles se sirva señalar el domicilio o residencia que en su base de datos aparezca registrado de la ciudadana Nelly Casta Ferrer Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-967.650; todo ello a los fines de practicar la citación personal de la misma.

En fecha 1 de julio de 2013, se recibió comunicado Nº ONRE/O 2559/2013 de fecha 18 de junio de 2013, constante de un (01) folio útil y anexos constante de dos (02) folios útiles, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual dio respuesta al oficio Nº 208/2013 de fecha 04 de abril de 2013.

En fecha 03 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la Abogado Yasmín Córdoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.804, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó solicitó se libre Boleta de citación en la dirección señalada.

En fecha 04 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda en el sentido que se libró compulsa a la parte demandada, ciudadana Nelly Casta Ferrer de Pérez.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil: Edgar Zapata dejó constancia por medio de diligencia, que citó a la ciudadana Nelly Casta de Pérez, titular de la cedula de identidad No. 967.650, quien recibiendo la compulsa manifestó no querer firmar.

En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Yasmín Córdoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32804, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación.

En fecha 19 de febrero de 2014, se dictó auto ordenando perfeccionar la citación de la demandada, ciudadana Nelly Casta Ferrer de Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2014, La secretaria dejó constancia que se trasladó a los fines de perfeccionar la citación de la ciudadana Nelly Casta Ferrer de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 967.650, que a los fines de comprobar su citación en el juicio que por extinción de hipoteca le sigue en su contra la ciudadana María Aparecida Ferreira Vieira, la cual habría de verificarse en la siguiente dirección: Residencias Guayacán, ubicado en la avenida Principal de la urbanización Los Naranjos, apartamento 74, piso 7, Torre B, Municipio El Hatillo, Caracas, siendo atendida por el personal de seguridad del edificio, luego de llamarla por el intercomunicador en varias oportunidades, manifestó que la ciudadana ut supra identificada no se encontraba en ese momento. Razón por la cual, procedió a retirarse del lugar sin lograr perfeccionar la citación.

En fecha 05 de mayo de 2014, se recibió diligencia, presentada por la Abogado Yasmín Córdoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.804, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se sirva librar cartel de notificación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 06 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento formulado por la Abogada CARMEN YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 32.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, relativa a la notificación de la demandada por cartel a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y se instó a dicha representación judicial a ponerse en contacto con la Secretaría de este Tribunal, a los fines de gestionar dicha citación y dar así cumplimiento con lo establecido el citado artículo.

En fecha 16 de junio de 2014, la secretaria hizo constar que se trasladó a los fines de perfeccionar la citación de la ciudadana Nelly Casta Ferrer de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 967.650, que a los fines de comprobar su citación en el juicio que por extinción de hipoteca le sigue en su contra la ciudadana María Aparecida Ferreira Vieira, la cual habría de verificarse en la siguiente dirección: Residencias Guayacán, ubicado en la avenida Principal de la urbanización Los Naranjos, apartamento 74, piso 7, Torre B, Municipio El Hatillo, Caracas, siendo atendida por el personal de seguridad del edificio, quien manifestó que la ciudadana por mi solicita antes mencionada no se encontraba en ese momento, por cuanto había salido a temprana horas de la mañana. Razón por la cual, procedió a retirarse del lugar sin lograr perfeccionar la citación.

En fecha 05 de agosto de 2014, se recibió diligencia, presentada por la Abogado Yasmín Córdoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.804, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se sirva librar cartel de notificación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó la citación por cartel de citación de la demandada, ciudadana Nelly Casta Ferrer de Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-967.650 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió diligencia, presentada por la Abogado Yasmín Córdoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.804, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual constancia de haber retirado cartel de citación por la taquilla de la OAP.

En fecha 04 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó publicación de los Diarios El Universal y Últimas Noticias de fechas 25 y 29 de octubre de 2014, a los fines legales consiguientes.

En fecha 05 de diciembre de 2014, la secretaria hizo constar que el día jueves 4 de diciembre de 2014, siendo las 5:50 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Residencias Guayacan, Ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, Apartamento 74, piso 7, Torre B, Municipio El Hatillo y fijó a las puertas del referido inmueble, cartel de citación, a la ciudadana NELLY CASTA FERRER DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-967.650; que con motivo del juicio que por Extinción de Hipoteca sigue la ciudadana María Aparecida Ferreira Vieira, titular de la cédula de identidad No. V-6.272.001, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dejó constancia que con esta actuación se cumplió con todas las formalidad del mencionado artículo.

En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación del defensor Ad Litem a la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos, preste juramente de ley.

En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 185403, mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial de la ciudadana Nelly Casta Ferrer de Pérez, asimismo renunció al termino de la comparecencia.

En fecha 09 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada Carmen Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó copias simples, a los fines de elaborar compulsa.

En fecha 11 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa al defensor judicial designado, abogado Pellegrino Cioffi Delgado.

En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil Omar Hernández, consignó por medio de diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Cioffi Delgado PELLEGRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 185.403, en su carácter de defensor judicial designado.-

En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, constante de tres (03) folios útiles, y anexos constantes de dos (02) folios útiles, presentada por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de marzo de 2016, el Juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordeno notificar al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403, haciéndole saber que este Tribunal por auto de esta misma fecha, se aboco al conocimiento de la causa el Abg. Jesús Enrique Pérez Presilia, y se ordenó su notificación, a los fines que comparezca a darse por notificado por ante éste Juzgado, dentro de los (10) días continuos para darse por notificado, concluido el mismo comenzará a transcurrir el lapso de tres días de despacho, a los fines indicados del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y finalizado este comenzará a transcurrir el lapso de dictar sentencia, todo conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil Cristian Delgado, consignó por medio de diligencia, boleta de notificación debidamente firmado por el ciudadano PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 185.403, en su carácter de defensor judicial designado.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se inicia la presente demanda que por ACCION MERODECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA), intenta la ciudadana MARIA APARECIDA FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.272.001, debidamente representada por la Abogada Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.623, contra la ciudadana NELLY CASTA FERRER PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 967.650.

Alega la representación judicial de la parte actora que, consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 1986, inserto bajo el Nº 16, Tomo 49 de los Libros respectivos, y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de septiembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo 28, Folio 212 del Protocolo Primero, que su representada es propietaria del apartamento distinguido con el Nº 1-G, situado en el Edificio El Peaje, Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento 1-G se encuentra en el primer piso del referido Edifico El Peaje, CEDULA CATASTRAL 01-01-19-u01-004-024-016-000-001-01G y alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento 1-F; ESTE: fachada frontal del edificio y OESTE: pasillo del primer piso y parte del apartamento 1-H. Este apartamento está compuesto por un estar-comedor, un dormitorio, un baño, un Kitchenette y closet con sus correspondientes puertas y ventanales, con una superficie de cincuenta y nueve metros cuadrados (59 mts2) y un porcentaje sobre la propiedad del inmueble de uno con trescientos ochenta y seis milésimas por ciento (1,386%) del condominio, sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, cuyas estipulaciones están contenidas en el Documento de Condominio, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. El 27 de junio de 1963, bajo el Nº 72, Tomo 10, Folio 259 del Protocolo Primero.

Que el inmueble anteriormente descrito lo adquirió bajo la figura de compra venta a la ciudadana CARMEN PASTORA FERRER DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.142.760.

Que el precio de venta fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que la vendedora recibió a satisfacción. Seguidamente en el mismo documento, consta que recibió de la ciudadana NELLY CASTA FERRER DE PEREZ, ya identificada, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en calidad de préstamo a interés del uno por ciento (1%) mensual, sobre los saldos pagaderos mediante cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en donde incluyeron, amortización e intereses. Para garantizar a su acreedora, ciudadana NELLY CASTA FERRER DE PEREZ, la cantidad recibida en calidad de préstamo, constituyó a su favor, HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO HASTA POR LA CANTIDAD DE SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), sobre el apartamento de su propiedad.

Que al haber cancelado la totalidad de lo que le correspondía a los efectos de extinguir la HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO constituida a favor de la ciudadana NELLY CASTA FERRER DE PEREZ, sobre el apartamento de su propiedad, y al haber agotado los medios y gestiones para localizar a su acreedora, para que liberara el gravamen hipotecario que pesa sobre el mismo, ocurre ante este Tribunal a demandar formalmente a su acreedora, ciudadana NELLY CASTA FERRER DE PEREZ, ya identificada, para que proceda a declarar extinguida la Hipoteca Especial de Primer Grado que pesa sobre el inmueble anteriormente descrito.

Estimó la demanda en la cantidad de 654,20 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada a través de su defensor judicial designado, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Que rechaza, niega y contradice que su defendida haya otorgado la liberación hipotecaria, la cual se menciona en el escrito libelar, por lo que desconoce la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA:

1.- Documento de Propiedad del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 1-G, situado en el Edificio El Peaje, Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende que la ciudadana MARIA APARECIDA FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.272.001, es propietaria del inmueble allí descrito y, consta además la hipoteca especial de primer grado que se pretende extinguir con el presente juicio a favor de la ciudadana NELLY CASTA FERRER DE PEREZ. El Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad sobre el inmueble de la parte actora y, la existencia de la hipoteca de primer grado que se pretende liberar, y así se decide.-

V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, la parte actora ciudadana MARIA APARECIDA FERREIRA, pretende que se declare extinguida la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble de su propiedad distinguido de la siguiente manera: “apartamento distinguido con el Nº 1-G, situado en el Edificio El Peaje, Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital”, a favor de la ciudadana NELLY CASTA FERRER DE PEREZ, toda vez que canceló todas y cada una de las cuotas obligadas.

A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos el documento de propiedad, donde consta la hipoteca especial de primer grado cuya liberación pretende, al cual este Tribunal les otorgó valor probatorio, quedando con ello demostrado la propiedad del inmueble, así como la hipoteca de primer grado constituida a favor de la demandada.

Con la prueba aportada al juicio por la actora, ésta logró demostrar que la hipoteca especial de primer grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, se extinguió conforme a los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, con lo cual la actora dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1.354 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte el Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, sólo se limitó a negar, contradecir y rechazar los alegatos de la parte actora, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, y no dio cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora.

Por lo que concluye este Juzgador que la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora ciudadana MARIA APARECIDA FERREIRA, y a favor de la ciudadana NELLY CASTA FERRER DE PEREZ, se encuentra extinguida por el transcurso de más de veinte (20) años sin que la parte demandada haya ejercido el debido cobro de la obligación, debiendo declararse procedente el derecho de la demanda y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA) incoada por MARIA APARECIDA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.272.001, en contra de NELLY CASTA FERRER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 967.650.

SEGUNDA: EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, constituida por la ciudadana MARIA APARECIDA FERREIRA, a favor de la ciudadana NELLY CASTA FERRER DE PEREZ, que pesaba sobre el apartamento distinguido con el Nº 1-G, situado en el Edificio El Peaje, Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento 1-G se encuentra en el primer piso del referido Edifico El Peaje, CEDULA CATASTRAL 01-01-19-u01-004-024-016-000-001-01G y alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento 1-F; ESTE: fachada frontal del edificio y OESTE: pasillo del primer piso y parte del apartamento 1-H. Este apartamento está compuesto por un estar-comedor, un dormitorio, un baño, un Kitchenette y closet con sus correspondientes puertas y ventanales, con una superficie de cincuenta y nueve metros cuadrados (59 mts2) y un porcentaje sobre la propiedad del inmueble de uno con trescientos ochenta y seis milésimas por ciento (1,386%) del condominio, sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, cuyas estipulaciones están contenidas en el Documento de Condominio, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. El 27 de junio de 1963, bajo el Nº 72, Tomo 10, Folio 259 del Protocolo Primero. Dicha compra venta fue debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de septiembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo 28, Folio 212 del Protocolo Primero.

TERCERO: La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual se ordena oficiar.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR