REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, DIECINUEVE (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-010154
SOLICITANTE: CARMEN JOSEFINA SABINO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.653.830, asistida por la abogada Yusmely Sariana Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.627.
Visto el escrito presentado el día 1º de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SABINO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.653.830, asistida por la abogada Yusmely Sariana Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.627, mediante la cual solicita sea nombrado un CURADOR a su hermana AURORA JOSEFINA SABINO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.973, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, este Juzgado le da entrada y ordena su asiento en los libros correspondientes. En tal sentido, luego de la revisión efectuada al referido escrito y a los documentos acompañados al mismo, es deber de este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
Expone la solicitante en su escrito, lo siguiente:
“…Que la ciudadana AURORA JOSEFINA SABINO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.973, de 51 años de edad, es hija de los ciudadanos Juana Antonia Brito y Rafael Felipe Sabino, ambos fallecidos, siendo que la prenombrada ciudadana desde su nacimiento padece de una discapacidad, cuya impresión diagnóstica es SINDROME DE DOWN, según se evidencia de informe médico suscrito por la Dra. Anna Rodríguez, del Departamento de Neurología del Centro Médico Quirurgico Vida Med.
…Es por lo que se requiere se le nombre un CURADOR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil…”.
Con vista a la solicitud presentada y las circunstancias fácticas descritas, concretamente, que la ciudadana AURA JOSEFINA SABINO BRITO, antes identificada, presenta dicha deficiencia –desde su nacimiento-, este Tribunal debe necesariamente, traer a colación, el criterio vinculante, contenido en la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 15-0050, que estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“Consideraciones para decidir:
Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta….
…De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral….”. (Resaltado del Tribunal).
Atendiendo a dicha circunstancia, y en respeto al criterio vinculante constitucional, tomando en consideración, que de acuerdo a lo expresado por la solicitante, la ciudadana AURORA JOSEFINA SABINO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.973, padece de dicha condición, desde su nacimiento, aún cuando a la fecha, es mayor de edad, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la solicitud presentada; y como consecuencia de ello, y en virtud de la prenombrada sentencia constitucional, declina su competencia en los Tribunales especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SABINO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.653.830, asistida por la abogada Yusmely Sariana Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.627; y en consecuencia DECLINA la competencia ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Titular,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
En esta misma fecha, 19 de diciembre de 2016, siendo las 10.41 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
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