REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2013-000206


PARTE ACTORA: INMOBILIARIA MATAGRANDE, C.A., compañía de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1986, bajo el No. 44, tomo 59-A-SGDO, representada judicialmente por el abogado FREDDY J. OVALLES PARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.266.

PARTE DEMANDADA: SERVICAUCHOS EL PROGRESO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre, de 1990, bajo el No. 27, tomo 71-A-Pro.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2013, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada SERVICAUCHOS EL PROGRESO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre, de 1990, bajo el No. 27, tomo 71-A-Pro., en la persona de su Director, ciudadano PEDRO GONCALVES DA COSTA, titular de la cédula de identidad No. 6.292.625, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2do) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 15 de mayo de 2013, compareció abogado Freddy Joel Ovalles Parraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando Transacción celebrada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 16 de mayo de 2013, mediante auto este Tribunal, instó a las partes, a suministrar en autos documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS EL PROGRESO C.A. o acta, que evidencie la facultad de la misma para transigir.

En fecha 27 de junio de 2013, compareció el Abogado Freddy Joel Ovalles Parraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.266, Apoderado Judicial de la parte actora, consignando documentos solicitados mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013.

En fecha 06 de agosto de 2013, compareció por el Abogado Freddy Joel Ovalles Parraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.266, Apoderado Judicial de la parte actora, consignando acta de asamblea de la parte demandada.

En fecha 09 de agosto de 2013, este Tribunal mediante auto, instó a la parte interesada a consignar la documentación pertinente a la demostración de la facultad del ciudadano Pedro Goncalves Da Costa, para representar válida y legalmente a la empresa demandada.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalita patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación efectuada por la demandandante en aras de lograr la citación de la demandada, fue la ejecutada en fecha 06 de agosto de 2013.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de Diciembre del año 2.016.
La Juez,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Wineiska Delgado Parra.

En esta misma fecha, siendo las 12.10 p.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Wineiska Delgado Parra.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2013-000206


PARTE ACTORA: INMOBILIARIA MATAGRANDE, C.A., compañía de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1986, bajo el No. 44, tomo 59-A-SGDO, representada judicialmente por el abogado FREDDY J. OVALLES PARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.266.

PARTE DEMANDADA: SERVICAUCHOS EL PROGRESO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre, de 1990, bajo el No. 27, tomo 71-A-Pro.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2013, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada SERVICAUCHOS EL PROGRESO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre, de 1990, bajo el No. 27, tomo 71-A-Pro., en la persona de su Director, ciudadano PEDRO GONCALVES DA COSTA, titular de la cédula de identidad No. 6.292.625, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2do) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 15 de mayo de 2013, compareció abogado Freddy Joel Ovalles Parraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando Transacción celebrada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 16 de mayo de 2013, mediante auto este Tribunal, instó a las partes, a suministrar en autos documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS EL PROGRESO C.A. o acta, que evidencie la facultad de la misma para transigir.

En fecha 27 de junio de 2013, compareció el Abogado Freddy Joel Ovalles Parraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.266, Apoderado Judicial de la parte actora, consignando documentos solicitados mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013.

En fecha 06 de agosto de 2013, compareció por el Abogado Freddy Joel Ovalles Parraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.266, Apoderado Judicial de la parte actora, consignando acta de asamblea de la parte demandada.

En fecha 09 de agosto de 2013, este Tribunal mediante auto, instó a la parte interesada a consignar la documentación pertinente a la demostración de la facultad del ciudadano Pedro Goncalves Da Costa, para representar válida y legalmente a la empresa demandada.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalita patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación efectuada por la demandandante en aras de lograr la citación de la demandada, fue la ejecutada en fecha 06 de agosto de 2013.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de Diciembre del año 2.016.
La Juez,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Wineiska Delgado Parra.

En esta misma fecha, siendo las 12.10 p.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Wineiska Delgado Parra.