REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 206° y 157°

SOLICITANTES: LOIDA MERCEDES OJEDA ALBILLAR y EDGAR ALEXANDER ARIAS GAMBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.049.117 y V-1.667.188, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AZORY ELENA RANGEL LEDESMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.356.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-008059.
-I-
Visto el anterior escrito de PARTICIÒN AMIGABLE, presentado por los ciudadanos LOIDA MERCEDES OJEDA ALBILLAR y EDGAR ALEXANDER ARIAS GAMBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.049.117 y V-1.667.188, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AZORY ELENA RANGEL LEDESMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.356, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Enero de 2012, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, en los siguientes términos:
PRIMERO: Un bien inmueble con todo su moblaje, constituido por una parcela de terreno Y la casa-quinta que sobre la misma se encuentra, número catastral 5-01-31-18, ubicado en la urbanización La California, distinguida con el Nro. 477 de la manzana letra “T” de dicha urbanización, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330,00 MTS2), y cuyos linderos son: Por el Norte: en treinta metros (30,00 mts) con la parcela número 478; Por el Sur: en treinta metros (30,00 mts) con la parcela número 476; Por el Este: en once metros (11,00 mts) con la avenida Bruselas; y por el Oeste: en once metros (11,00 mts) con la parcela número 067. Tal como consta en Documento de Condominio, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 19, Tomo 47, Protocolo Primero; valorado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
A los efectos de la presente partición y liquidación, el ciudadano EDGAR ALEXANDER ARIAS GAMBOA, plenamente identificado, cede en plena propiedad los derechos y deberes que le corresponden, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble antes descrito, ubicado en la urbanización La California, distinguida con el Nro. 477 de la manzana letra “T” de dicha urbanización, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana LOIDA MERCEDES OJEDA ALBILLAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.049.117, a la cual se le adjudica en plena propiedad el inmueble antes descrito.
Finalmente, solicitaron la homologación de la presente partición, liquidación y adjudicación, en los términos expuestos.
-II-
Así las cosas, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, cediendo sus derechos y obligaciones el ciudadano EDGAR ALEXANDER ARIAS GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.188, a la ciudadana LOIDA MERCEDES OJEDA ALBILLAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.049.117, y la plena propiedad del inmueble de marras; y en virtud de ello, debe este Tribunal indefectiblemente homologar la presente solicitud; y así se decide.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotóstatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, el primero (1°) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación