REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el No. 64, folios 269 al 313, tomo III, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de junio de 1990, bajo el No. 163, Tomo X.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS DE JESUS BAPTISTA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.406.219.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
- I -
Se inició el presente juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA por distribución que hiciera la Unidad y de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el BANCO FEDERAL, C.A., contra e l ciudadano WILLIAMS DE JESUS BAPTISTA MORALES, ya identificados anteriormente.
Admitida la demanda en fecha 12 de marzo de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación, más ocho (08) días como término de la distancia en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, se comisionó a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctica de la citación.
En fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de parte actora consignó fotostatos requeridos en el auto de admisión.
En fecha 23 de marzo de 2010, se dejó constancia de haberse librado exhorto y compulsa.
En fecha 25 de marzo de 2010, la abogada Ingrid Fernández, consignó sustitución de poder, así mismo ratifico la diligencia de fecha 23 de marzo del mismo año.
En fecha 08 de abril de 2010, la parte actora dejó constancia de haber retirado compulsa y oficio.
En fecha 27 de mayo de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, así mismo, ordenó la suspensión de la misma hasta tanto constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 06 de junio de 2010, la ciudadana Vilma Izarra en su carácter de alguacil consignó copia de boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 09 de junio de 2010, compareció el ciudadano Miguel Villa en su carácter de alguacil y consignó copia de boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela
En fechas 27 de junio y 11 de julio del mismo año, el Tribunal agrego a las actas oficios Nos. SB-DSB-CJ-OD.16757 Y G.G-C.C.P. 1135 emanados de la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibieron resultas de la citación del demandado, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana JEKELL MIERES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.772, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó copia de la gaceta No. 39554 y 3957,4 y poderes que acreditan su representación, igualmente, solicito la citación del demandado mediante cartel.
En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal acordó y ordenó la citación mediante cartel de la parte demandada, los cuales se libraron en esta misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2013, se recibieron resultas de citación mediante cartel, emanadas del Juzgado Cuarto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de junio de 2013, la ciudadana JEKELL MIERES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.772, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevamente exhorto y cartel de citación y se le designe correo especial, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de mayo de 2014, librándose exhorto y cartel de citación.
Por último en fecha 11 de noviembre de 2016, se recibieron resultas de citación en forma negativa emanadas del Juzgado Cuarto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- II -
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención Conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla vale(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello, perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 05 de junio de 2.013, fecha en la cual la parte accionante solicitó el desglose del exhorto librado en fecha 09 de abril de 2012, a los fines de practicar nuevamente la citación del demandado, transcurriendo más de un (01) año de inactividad procesal, razón por la cual se han cumplidos los lapsos de ley y, verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA), incoara ante este Tribunal el BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano WILLIAMS DE JESUS BAPTISTA MORALES , plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, catorce (14) de Diciembre de dos mil Dieciséis. (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.