REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTE: NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.782.
APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: GERTRUDIS MARÍA GUILLÉN e ÍTALA DUARTE ORTEGA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.137 y 47.231, respectivamente.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.823.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CÓNYUGE: HAYDEE CONTRERAS HERNÁNDEZ, LUIS EMILIO CARTAÑA, ALEJANDRO R. YEMES y ALEJANDRO R. YEMES NAVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.645, 7.770, 37.117 y 77.209, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-002126.
- I -
Se inició la presente solicitud por escrito y recaudos fundamentales, presentados en fecha 10 de marzo de 2016, por la abogada GERTRUDIS MARÍA GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual solicitó el DIVORCIO con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, a los fines de la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, todos antes identificados; correspondiéndole previo sorteo respectivo de Ley conocer a este Despacho Judicial de dicha causa. (F.01 al F.33).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley; y a su vez, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines que una vez citada emitiera opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge. Igualmente, se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que emitiera opinión con respecto a dicha solicitud, para lo cual tendría diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación. (F.34).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016, la representación judicial del solicitante, solicitó se librara boleta de emplazamiento a la cónyuge y al Ministerio Público, a tal efecto consignó anexo los fotostatos respectivos. (F.35 al F.37).
Por nota de Secretaría de fecha 26 de abril de 2016, se dejó constancia que se libraron boletas de citación al Fiscal del Ministerio Público y a la cónyuge de autos. Asimismo, se anexó un ejemplar de cada una a las actas del expediente. (F.38 al F.40).
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación dejó constancia que en fecha 23 de mayo de 2016, cumplió con la citación de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, a tal efecto consignó boleta de citación debidamente firmada. (F.41 al F.43).
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2016, el abogado ALEJANDRO R. YEMES, acreditando ser apoderado judicial de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, antes identificados, consignó escrito de contestación y anexos del mismo. (F.44 al F.59).
Por diligencia de fecha 6 de junio de 2016, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación del Ministerio Público, dejó constancia que en la misma fecha dejó en la sede de dicho ente la boleta de citación que le fue librada, a tal efecto consignó anexo el recibido de la misma. (F.60 al F.62).
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2016, la representación judicial del solicitante solicitó se abriera articulación probatoria conforme a la sentencia Nro. 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 15 de mayo de 2014 (F.63 al F.67).
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2016, la representación judicial de la cónyuge, pidió al Tribunal se abstuviera de fijar un lapso probatorio hasta tanto no conste en autos la opinión del Fiscal del Ministerio Público, y manifestó su conformidad con el decreto de las medidas solicitadas. (F.68 al F.69).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2016, la representación fiscal pidió se oficiara al SAIME, requiriéndole copia certificada de los movimientos migratorios de ambos cónyuges, y adujo que esa representación presentaría sus informes durante el procedimiento. (F.70 al F.72).
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2016, la representación judicial de la ciudadana YANET CONTRERAS, antes identificada, solicitó pronunciamiento en torno a la opinión fiscal y a la articulación probatoria. (F.73 y F.74).
En fecha 30 de junio de 2016, mediante auto se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines solicitar se sirviera informar los movimientos migratorios del ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA y de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, antes identificados; en virtud de pedimento efectuado por la Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105°) adscrita la Ministerio Público. En esta misma fecha se libró Oficio Nro. 276. (F.75 y F.76).
En fecha 13 de julio de 2016, el alguacil encargado de entregar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), consignó oficio debidamente sellado y firmado. (F.77 al F.79).
En fecha 25 de julio de 2016, la apoderada judicial del solicitante, solicitó se le diera apertura al lapso probatorio (articulación probatoria). (F.80 al F.83).
En fecha 1° de agosto de 2016, se ordenó abrir la articulación probatoria de 8 días de despacho, para que los cónyuges, promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen pertinentes y se ordenó la notificación de este auto. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a los cónyuges. (F.83 al F.86).
En fecha 8 de agosto de 2016, la apoderada judicial del solicitante, se dio por notificada del auto de fecha 1° de agosto de 2016. (F.87 y F.88).
En fecha 19 de septiembre de 2016, mediante auto se ordenó agregar oficio Nro. 003922, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remite los movimientos migratorios de los cónyuges. (F.89 al F.118).
En fecha 30 de septiembre de 2016, la alguacil designada para practicar la notificación de la cónyuge del solicitante, consignó boleta de notificación sin firmar. (F.119 al F.122).
En fecha 4 de octubre de 2016, la apoderada judicial del solicitante, acudió a requerir se agotara la notificación de la cónyuge de su representado conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se librara la notificación dirigida a la Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105°) adscrita la Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento que consta en actas su requerimiento. (F.123 y F.124).
En fecha 10 de octubre de 2016, mediante auto se ordenó la publicación del cartel de notificación de la cónyuge del solicitante y se ordenó se librara boleta de notificación a la Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105°) adscrita la Ministerio Público. En esta misma fecha se libró cartel de notificación y boleta de notificación. (F.125 y F.128).
En fecha 11 de octubre de 2016, la apoderada judicial del solicitante, retiró cartel de notificación para su publicación. (F.129 y F.130).
En fecha 21 de octubre de 2016, la apoderada judicial del solicitante, consignó cartel de notificación debidamente publicado. (F.131 al F.133).
En fecha 3 de noviembre de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. (F.134).
En 8 de noviembre de 2016, el alguacil designado para la práctica de la notificación de la Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105°) adscrita la Ministerio Público, consignó la misma debidamente sellada y firmada. (F.135 al F.137).
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto abrió articulación probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F.138).
En fecha 18 de noviembre de 2016, los apoderados judiciales de la cónyuge del solicitante, consignaron escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. (F.139 al F.191).
En fecha 21 de noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la cónyuge del solicitante. En esta misma fecha se libró oficio Nro. 503 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), promovida como prueba de informes. (F.192 al F.199).
En fecha 21 de noviembre de 2016, la representación judicial del solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. (F.200 al F.216).
En fecha 22 de noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial del solicitante.(F.217 al F.222).
En fecha 23 de noviembre de 2016, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo, dirigido a la ciudadana NELLIDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.588.297, promovida como prueba por la representación judicial de la cónyuge del solicitante. (F.223).
En fecha 23 de noviembre de 2016, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo, dirigido a la ciudadana MATILDE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.627.528, promovida como prueba por la representación judicial de la cónyuge del solicitante. (F.224).
En fecha 24 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la cónyuge del solicitante, consignó escrito de apelación al auto de admisión de las pruebas. (F.225 y F.226).
En fecha 25 de noviembre de 2016, se anunció la prueba de testigo promovida por la representación judicial del solicitante, y a tal efecto se hizo presente la ciudadana OMAIRA INÉS CONTRERAS VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.663.276; quien al momento de la juramentación manifestó ser familiar del solicitante, en virtud de lo cual el Tribunal la declaró testigo inhábil para rendir declaración. (F.227 y F.228).
En fecha 25 de noviembre de 2016, se anunció la prueba de testigo promovida por la representación judicial del solicitante, y a tal efecto se hizo presente la ciudadana ZULMA GIZET CAMACHO DE OTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.214.486; quien al momento de la juramentación manifestó ser familiar del solicitante, en virtud de lo cual el Tribunal la declaró testigo inhábil para rendir declaración.(F.229 y F.230).
En fecha 25 de noviembre de 2016, mediante auto se oyó en un solo efecto, la apelación presentada por la representación judicial de la cónyuge del solicitante, con relación al auto de fecha 21 de noviembre de 2016, instándose a señalar las actas conducentes para tal efecto. (F.231).
En fecha 25 de noviembre de 2016, la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS, antes identificada, confirió poder apud acta a la ciudadana BLAMYOLY C. YEMES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nro. 263.098. (F.232 al F.235).
En fecha 30 de noviembre de 2016, se evacuó la prueba de testigo promovida por la representación judicial del solicitante, y a tal efecto se tomó la declaración de la ciudadana GLORIA ELENA RAMÍREZ SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.140.603. (F.236 al F.241).
En fecha 30 de noviembre de 2016, la apoderada judicial del solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas. (F.242 al F.245).
En fecha 1° de diciembre de 2016, se evacuó la prueba de testigo promovida por la representación judicial del solicitante, y a tal efecto se tomó la declaración de la ciudadana EDDY ESPERANZA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.018.377. (F.246 al F.249).
En fecha 1° de diciembre de 2016, mediante auto se negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del solicitante, en fecha 30 de noviembre de 2016, en virtud que era el último de los ocho días previsto para evacuación de las pruebas de la articulación probatoria. (F.250 y F.251).
En fecha 2 de diciembre de 2016, compareció la representación judicial de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS, antes identificada, y consignó un juego de copias simples para su certificación y posterior remisión al Tribunal Superior correspondiente, con ocasión al recurso de apelación presentado. (F.252 y F.253).
En fecha 6 de diciembre de 2016, mediante auto se ordenó remitir junto a oficio las copias respetivas con ocasión al recurso de apelación, presentado por la representación judicial de la cónyuge del solicitante. En esta misma fecha se libró oficio Nro. 522. (F.254 y F.255).
En fecha 5 de diciembre de 2016, la representación judicial del solicitante, mediante escrito solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia. (F.256 y F.257).
En fecha 6 de diciembre de 2016, compareció la abogada YARITZA GÓMEZ OCANDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño el Adolescente la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó al Tribunal que decidiese la causa conforme lo alegado y probado en autos. (F.258 y F.260).
En fecha 8 de diciembre de 2016, compareció la representación judicial de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS, antes identificada, consignó escrito de informes. (F.261 al F.272).
En fecha 8 de diciembre de 2016, compareció la representación judicial de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS, antes identificada, y solicitó no se dictara sentencia hasta tanto no se decidiera el recurso de apelación. (F.273 y F.274).
En fecha 14 de diciembre de 2016, fueron agregadas mediante auto las actas, resultas de movimientos migratorios, remitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante Oficio N° 007813. (F.275 al F.294).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Así, la representación judicial del solicitante, en el escrito que encabezan las actuaciones, señaló que en fecha 27 de agosto de 1981, su representado NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, contrajo matrimonio con la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, antes identificados, según consta de partida de matrimonio Nro. 68, inserta a los folios Nro. 135 y 136 y sus vueltos, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el entonces denominado Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual anexaron marcado “A”, como prueba del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Adujo, que de la unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, hoy mayores de edad, el primero de nombre NELSON ORLANDO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.872.027, quien nació el 19 de julio de 1982, en la clínica El Ávila ubicada en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, y presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao en fecha 21 de septiembre de 1982, tal y como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento que consignaron anexo al presente escrito marcado “B”; y un segundo hijo, de nombre WLADIMIR CONTRERAS CONTRERAS, identificado con la cédula de identidad Nro. V-15.872.026, quien nació el 12 de julio de 1984, en la Clínica El Ávila ubicada en la urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, y presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao en fecha 21 de agosto de 1984, tal y como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento que consignaron anexo al presente escrito marcado “C”.
Esgrimió, que durante los primeros años de matrimonio y hasta mediados del año 2006, la pareja se residenció en la siguiente dirección: Avenida Sebucán, Residencias Jardines de Sebucán, piso 01, apartamento 1-F, urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, siendo éste su único y último domicilio conyugal.
Continuó alegando, que pesar que a partir del año 2003, el ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, viajaba con cierta frecuencia a la ciudad de Bogotá en Colombia, por motivos de trabajo, en fecha 1° de agosto de 2006, se estableció junto a su esposa en la referida ciudad de Bogotá, en virtud de estar prestando servicio con contrato indefinido en la empresa PACIFIC E & P COLOMBIA. No obstante, en el mes de junio de 2010, en virtud de una serie de desavenencias que se venían presentado en la pareja, se presentó una discusión fuerte en la que se planteó la separación definitiva de la pareja, por lo que sus hijos se desplazaron a la ciudad de Bogotá (quienes permanecían en Venezuela por razones de estudio), a fin de mediar y evitar así la ruptura, pero la reconciliación no fue posible por lo que en el mes de agosto de 2010, su representado tomó la decisión de separarse del hogar de manera definitiva, abandonando el núcleo familiar.
De lo anterior, relata que tal situación originó que su cliente pernotara en hoteles varios días (desde el 4 al 11 de agosto de 2010), hasta que en fecha 12 de agosto de 2010, arrendó un apartamento en el que habitó hasta marzo de 2012 y ha permanecido residenciado en la ciudad de Bogotá de la Republica de Colombia, y continuó trabajando ininterrumpidamente en la Empresa Pacific E & P Colombia, a su decir, tal y como consta de carta de trabajo consignada a los autos y de la Constancia expedida por la página Web del Consejo Nacional Electoral, ciudad en la que Reside hasta la presente fecha, mientras que su esposa YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, regresó a nuestro país, Venezuela, en el mes de agosto de 2010 y mantiene su Residencia aquí, como se puede observar de la constancia expedida por la página Web del Consejo Nacional Electoral, en la que se evidencia que su centro de votación se encuentra en esta ciudad de Caracas, no existiendo entre los esposos Contreras Contreras, el ánimo, ni el interés de reconciliarse, ni de tener una vida de pareja común.
Destacó, que es el caso, que desde el 4 de agosto de 2010, el ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, ha permanecido separado de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, sin reconciliación desde entonces, existiendo por tanto, una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, de la unión conyugal en la que la vida en común no ha sido posible, habiéndose tornado en una separación de hecho definitiva hasta la presente fecha, en razón de lo cual dicha situación se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura de la unión conyugal por más de cinco (05) años, fundamentando la solicitud en dicha norma.
Asimismo, trajo a colación con relación a esta solicitud, lo expuesto por nuestra Máximo Tribunal en la sentencia vinculante Nro. 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que interpretó el alcance del artículo 185-A del Código Civil, con motivo del recurso de revisión interpuesto en el juicio de divorcio llevado contra la ciudadana CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS.
Que este caso, su cliente alega haberse separado por más de cinco (05) años de su esposa, mantiene su residencia en esta ciudad de Caracas, en el lugar que fue su único y último domicilio conyugal, ubicado en: Avenida Principal de Sebucán, Residencias Jardines de Sebucán, piso 1, apartamento 1-F, Urbanización Sebucán, del Municipio Sucre del Estado Miranda; lugar donde actualmente reside la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, por tanto procede la declaratoria de divorcio. No obstante, en el supuesto que su esposa no comparezca o niegue dicha separación, o el Ministerio Público objetare, debe abrirse una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, que durante la vigencia del Matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de Sebucán, piso 1 apartamento 1-F, urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda. 2) Un inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Loma Linda, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. 3) Un inmueble constituido por un terreno y sus biehechurías sobre él constituidas, ubicadas en: Los Leones, Jurisdicción del Municipio San Simón Maturín del Estado Monagas. 4) Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle 109 Nro. 5-64 interior 4, Conjunto Residencial Santa Anita, Bogotá, Colombia. 5) Un vehiculo, Marca Mitsubishi, Modelo MF, Año 2008.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, y con fundamento a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil y a la sentencia Nro.446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que ocurre ante esta autoridad, para solicitar como en efecto lo hace, que se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA y YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS.
ALEGATOS DE LA CÓNYUGE
Asimismo, la representación judicial de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, en su escrito de fecha 31 de mayo de 2016, alegó que luego de vista la solicitud de divorcio planteada por el esposo de su representada, y que se sustancia en este expediente, procedía en su nombre a exponer lo que estima conveniente y a darle contestación a dicha solicitud, conviniendo en siete puntos tratados en los siguientes términos:
PRIMERO: Que conviene que es cierto que en fecha 27 de agosto de 1981, su representada contrajo matrimonio con el accionante ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA.
SEGUNDO: Que es cierto que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres NELSON ORLANDO CONTRERAS y WLADIMIR CONTRERAS CONTRERAS, ambos hoy mayores de edad.
TERCERO: Que es cierto que durante los primeros años de matrimonio, residieron en la Avenida Principal de Sebucán, Residencias Jardines de Sebucán, piso 1, apartamento 1F, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo cierto también que ese su único y último domicilio conyugal.
CUARTO: Que también es cierto, que por motivos estrictamente laborales, a partir del año 2003, el cónyuge de su representada NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, empezó a viajar con cierta frecuencia a la ciudad de Bogotá-Colombia.
QUINTO: Que es cierto que ante la frecuencia y prolongación de los viajes que realizaba su esposo a la ciudad de Bogotá–Colombia, a solicitud de éste, la ciudadana YANET CONTRERAS, lo acompañaba en la mayoría de esos viajes, por lo que ambos decidieron de mutua voluntad y consentimiento establecerse temporalmente en dicha localidad, ello, en virtud que el esposo era requerido en la empresa PACIFIC E & P COLOMBIA, para prestar servicio en la misma bajo un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
SEXTO: Que es cierto que ambos cónyuges se establecieron temporalmente en la ciudad de Bogotá–Colombia a partir del 1° de agosto de 2006.
SÉPTIMO: Que es cierto que desde el 1° de agosto de 2006, hasta la fecha de presentación del escrito a saber 31 de mayo de 2016, sólo por motivos laborales, el esposo de su representada ha permanecido trabajando interrumpidamente en la empresa PACIFIC E & P COLOMBIA, en donde su representada se ha establecido casi de manera permanente hasta la presente fecha, y que sólo a pedido de su esposo, viene a Venezuela a cuidar bienes del patrimonio familiar, a atender asuntos familiares y laborales propios de su profesión (economista).
Asimismo, expresó la representación judicial de la cónyuge que controvertían los siguientes hechos:
Que es falso de toda falsedad, que en el mes de junio, se hayan presentado entre ellos una serie de desavenencias, entre ellas, una discusión fuerte en la que se planteó la separación definitiva de la pareja, que al ser alegada menciona en forma tan genérica y determinada, no permite a su representada ubicar un incidente de tal naturaleza en sus recuerdos, por cuanto las discusiones o diferencias, que no eran desavenencias, las hubo durante la vida matrimonial, pero eran cuestiones insustanciales que nunca causaron alarma o atentado a su relación, que forman parte de la normalidad de la vida en pareja de dos personas diferentes pero a fines y con proyecto común. Es decir, que las discusiones siempre fueron normales como en toda relación humana, relación de pareja, de personas, pues no son máquinas, y nunca ninguna diferencia tuvo la cualidad potencial de atentar contra el núcleo familiar, pues la vida en común de la pareja, es de armonía, compartimiento, de interdependencia y de gran apego a los principios familiares de altos valores morales y religiosos, con exclusiva dedicación a los hijos no obstante su mayoría de edad y a los quehaceres familiares.
Que es falso de toda falsedad, que producto de una discusión que no recuerda su representada, sus hijos se hayan desplazados desde Caracas-Venezuela a Bogotá–Colombia, a fin de mediar y evitar una ruptura que nunca, nunca fue planteada entre los cónyuges, y que su cónyuge, y que sus propios hijos tampoco recuerdan.
Que es falso de toda falsedad, que entre ambos cónyuges, se haya planteado la separación o distanciamiento emocional y afectivo que haya requerido reconciliación alguna, pues su relación siempre se ha mantenido como una relación respetuosa, de afecto, de asistencia recíproca, por supuestos con los normales y corrientes altibajos de una relación humana, sin llegar atentar contra la estabilidad familiar y menos en contra del matrimonio legítimamente constituido.
Que es falso de toda falsedad, que producto de una discusión entre su representada y su cónyuge, se haya originado que su cónyuge pernotara en hoteles varios días y en especial los días 4 al 11 de agosto de 2010, y mucho menos, que haya arrendado un apartamento y habitado en el hasta el mes de marzo de 2012, y a su decir, ello simplemente no es posible, porque durante todo ese tiempo, el cónyuge de su representada no se ha ausentado del sitio donde fijaron la residencia temporal por motivos de trabajo, que no el domicilio conyugal porque todos los intereses de la familia estaban ubicados en Caracas-Venezuela, no dejo durante ese tiempo de cumplir las obligaciones y su representada no se ha percatado de la ausencia prolongada de este, pues ha notado una que otra llegada tarde y una falla en el aporte económico para el sustento de su representada y de las obligaciones matrimoniales, empero, éste siempre le ha manifestado haberse quedado hasta tarde a trabajar, y los viajes que ha realizado los ha consultado con su representada y todos han sido propuestos como viajes de trabajo y ausencias también motivadas al trabajo, empero, ninguna de ellas motivó a su representada la duda o desconfianza de un comportamiento desleal, traicionero y mentiroso, por parte de su cónyuge, quien siempre se ha comportado como un buen padre de familia, como un excelente esposo, por cuyo motivo su representada nunca ha dudado de él.
Que es falso de toda falsedad, que su representada en el mes de agosto del año 2010, haya regresado a Venezuela y mantenido aquí su residencia, ya que como se dijo y admitió el solicitante, el hogar común, el único domicilio conyugal de la pareja está constituido en Caracas – Venezuela, en la Avenida Principal de Sebucán, Residencias Jardines de Sebucán, piso 1, apartamento 1 F, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, y la residencia en la ciudad de Bogotá– Colombia siempre ha sido planteada como una residencial temporal por motivos de trabajo, y no la sede principal de los asuntos familiares.
Que es falso de toda falsedad, que no existe en la pareja el ánimo, ni el interés de reconciliarse ni de tener una vida en común, por cuanto nunca se han separado ni de hecho ni de derecho, ni de cuerpo, ni emocionalmente, ni afectivamente que amerite una reconciliación, pues la vida en común nunca se ha interrumpido.
Que es falso, que desde el 4 de agosto de 2010, el cónyuge de su representada ha permanecido separado de ella, sin reconciliación desde entonces, porque como repitió e insistió, nunca ha habido ruptura material del vínculo familiar, ni de hecho, ni de derecho, ni afectiva, ni emocional, que requiera reconciliación.
Que es falso de toda falsedad, que entre los esposos Contreras, no haya sido posible la vida en común; con una ruptura prolongada de la vida en común y producido una ruptura de la unión conyugal de más de cinco (05) años, que se haya tornado en una separación matrimonial de hecho y definitiva, por más de cinco (05) años, que se enmarque en las previsiones legales contenidas en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Que es falso de toda falsedad, que durante la unión matrimonial que aún persiste, se haya adquirido sólo los bienes mencionados en el escrito libelar, pues, esos bienes fueron adquiridos casi al inicio de su unión, por lo que es de entender que el cónyuge solicitante al limitar el patrimonio conyugal a lo expresado en la solicitud, está admitiendo (confesión de parte) que ha distraído bienes propios a la comunidad conyugal lo cual reclamaran en acción autónoma y separada de la presente, pues el traslado de los cónyuges a la ciudad de Bogotá–Colombia, por cuestiones de trabajo, han sido muy beneficiosas económicamente y patrimonialmente para el matrimonio, dado el cargo a que ascendió el cónyuge solicitante, que actualmente se desempeña como ingeniero Vicepresidente del Área de Producción y exploración y devenga un sueldo por PACIFIC E & P, domiciliada en Canadá de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US 5.000,00) en dólares y otro sueldo por PACIFIC E & P COLOMBIA, en pesos colombianos, ya que es un socio director de la firma PACIFIC E & P COLOMBIA, y ha obtenido participación accionaría en dicha empresa, y el hecho de ocultar esa circunstancia, -a su decir- le permita a esa representación presumir que existen influencias externas en el ánimo y consentimiento del esposo de su representada que pretende apartarlo de sus quehaceres familiares y maritales, y que bien pueden obedecer a alteraciones psíquicas, psicológicas, aprovechadas por personas inescrupulosas, con el sólo fin de hacerse de parte del patrimonio conyugal no mencionado, a cuyos efectos consideran de vital importancia que en la fase probatoria que se apertura, se realicen los exámenes de rigor para descartar o confirmar una violencia en el consentimiento por parte del esposo de su representada, quien sufre trastornos de salud antes comentados y a quien su representada ha venido y seguirá socorriendo en cumplimiento de sus obligaciones maritales.
Que en la unión matrimonial de su representada y su esposo, no ha ocurrido nunca un abandono voluntario, una separación de hecho por ningún lapso de tiempo, ni por mutuo consentimiento, ni por consentimiento de alguno sólo de ellos, no ha habido cese de la vida en común, por voluntad de ambos o de uno de ellos, no ha habido una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial.
Que su representada es una mujer que proviene de una familia constituida sobre la base de principios morales, familiares y religiosos, en la cual la unión familiar es de suma importancia, y cuando prestó su consentimiento para unirse de por vida con su hoy esposo, lo hizo por toda la vida, pues no fue una escogencia al azar, y no puede concebir su representada una separación ni material, ni afectiva y mucho menos de hecho o emocional, sin que ello afecte el desenvolvimiento de su personalidad individual, que es a lo que se atenta con este sorpresivo, inesperado, súbito, irrito y mentiroso procedimiento incoado en su contra, ya que como dijo anteriormente, no existen desavenencias graves, ni antecedentes familiares de hecho que atenten contra el núcleo familiar, por lo que a su decir, no se esta en presencia de un matrimonio desavenido.
Que si bien es cierto que un matrimonio desavenido pudiera atentar contra el desarrollo integral de uno de los cónyuges o de ambos; también es cierto que no habiendo tal desavenencia, estructural e invencible, se pretenda poner fin a una unión que ha dado sus frutos, que cumple con las obligaciones contraídas ex art. 137 del Código Civil, y que se mantiene estable, ello si sería atentar contra esa integridad que se pretende proteger.
Que a su decir, se observa de las actas procesales de este expediente que no consta algún decreto judicial que autorice la separación de alguno de los cónyuges del hogar común.
Que el hecho que uno de los cónyuges aduzca infundadamente la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor de cinco (05) años, no es suficiente para demoler la presunción de la Ley establecida en torno al matrimonio, del cumplimiento de las obligaciones maritales, pues es absolutamente necesario, que el cónyuge solicitante pruebe, acredite de manera plena la existencia de los hechos fácticos alegados pruebe, acredite de manera plena la existencia de los hechos fácticos alegados en su solicitud, no obstante para ello sospechas, presunciones y alegaciones infundadas, ya que ello, contrario a la intención del legislador, permitiría y en franco atentado a la cédula fundamental de la sociedad, implicaría dejar en poder de una sola de las partes la posibilidad de poner fin a una institución como el matrimonio por su simple voluntad en perjuicio del cónyuge no solicitante, por cuyo motivo es menester hurgar a través de un proceso contencioso, con plenitud probatoria, que ese consentimiento que se alega para vivir en pareja, ya no existe, haya sido dado libre, sin error, y sin violencias, sin influencias externas que tenga como objetivo destruir un matrimonio constituido, con las consecuencias consabidas de toda ruptura matrimonial, atentando contra el principio de la progresividad de los derechos constitucionales y humanos.
Que les es oportuno advertir, que su cónyuge ha elegido un falso derrotero para la consecución de fines ilícitos, cual es apoderarse casi por completo del patrimonio común, el causal de gananciales matrimoniales.
Que han optado por este procedimiento caliente y fulminante en la creencia de allanar el camino para defraudar a su representada haciendo disposiciones administrativas de la comunidad de gananciales.
Que entre el demandante y su representada, no existen por lo menos evidente, situaciones que pongan en riesgo la integridad del matrimonio, sin embargo , vista la presente demanda, resulta capcioso a su representada, haber sido advertida por amigos y familiares, que comentaban que su esposo el hoy demandante, desde finales del año 2015, mantiene una relación amorosa con una joven mujer, casi adolescente, con no más de 20 años de edad; empero, su representada no hizo crédito de esos comentarios dado que su esposo nada le dijo del asunto, y aún cuando su conducta había dado un gran cambio a partir del año 2016, nunca consideró que se tratara de alguna aventura amorosa, sino más bien, se lo acreditó al exceso de trabajo que el siempre le alegaba.
Que desde finales del año 2015, su esposo, dando la excusa de viajes de trabajo, le proponía que viniera a Caracas, a darle una vuelta al apartamento, a visitar a los familiares; que visitaría a los hijos comunes en la ciudad de Miami, Florida EEUU, lo que siempre hizo su representada, sin advertir que estaba siendo traicionada por su esposo.
Que también notó, que su esposo el hoy accionante, dejó de depositarle o entregarle la mesada a que habían convenido previamente, cuando le propuso mudarse a Colombia, donde le exigió abandonara su trabajo de economista en la empresa IPOSTEL, aquí en Caracas, y que él se hacia cargo de sus gastos personales y familiares, los cuales dejó de cumplir ya a mediados del pasado año 2015, y su representada nunca se imaginó que su esposo estaba comprometiendo gravemente los ingresos familiares con otra pareja, (con una joven mujer), situación que aún cuando no puede corroborar en este momento, la misma toma características serias de su existencia, al percatarse de la presente demanda, cargada de mentiras y engaños para sorprender la buena fe de quien le corresponde decidir.
Que su representada considera, que los hechos alegados por su esposo en la presente solicitud, son falsos de toda falsedad, y que bien podrían ser producto de una manipulación psicológica que estuviera sufriendo su esposo por parte de personas ajenas al núcleo familiar, quienes se aprovechan de su estado de salud, pues sufre de diabetes, tensión arterial, próstata, arritmia cardiaca, de la visión, y hace como diez (10) años sufrió de un accidente cerebro vascular y presente problemas de circulación; quienes al conocer su estado de salud y al verlo en buena posición económica, pretende hacerse del patrimonio que corresponde a ese matrimonio, y ello justifica las carencias económicas a que ha sometido a la familia, hijos y esposa, cuando ha dejado de cumplir sus obligaciones mínimas.
Que esas manipulación e influencias ejercidas sobre el esposo del solicitante, han devenido en un vicio en su consentimiento para intentar la presente solicitud e intentar extinguir un matrimonio que aún cuando pudiera estar pasando por momentos críticos, no necesariamente son irreversibles, y su mandante está en plena disposición de revertir toda duda o falsa influencia ejercida sobre su esposo a objeto de rescatar su matrimonio, pues es consciente que el consentimiento de su esposo le ha sido arrancado con violencia psicológica, con falsas representaciones de la realidad, por el error, todos los cuales vician su voluntad.
Que por último pide al Tribunal en nombre de su representada y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y visto lo fulminante y rápido de este procedimiento que de jurisdicción voluntaria deviene en Contencioso, se sirva demarcar y fijar los hechos en los cuales existe controversia, ello a objeto de la eficacia del lapso probatorio que se apertura, y por último pidió que la solicitud de divorcio que le ocupa sea declarada sin lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
OTROS ALEGATOS
Seguidamente, la representación judicial del ciudadano solicitante NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, en su escrito de fecha 7 de junio de 2016, objetó los alegatos formulados por la representación judicial de su cónyuge en los siguientes términos:
Que consta de actas del expediente, que la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, en la oportunidad fijada por el Tribunal, compareció y negó que existiera entre ella y el ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, una separación de hecho desde hace más de cinco (05) años, como fue indicado en la solicitud de 185 A, y solicitó además que se abriera la articulación probatoria.
Que por cuanto, este procedimiento de solicitud de divorcio con fundamento a la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se instauró teniendo como fundamento lo dictaminado en la Sentencia Nro. 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo correcto y ajustado a derecho es abrir la articulación probatoria que establece la referida sentencia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por mandato expreso de la misma.
Que en cuanto a los demás particulares, como el supuesto vicio en el consentimiento del solicitante y la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, no es éste el procedimiento para tramitar dichos particulares.
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitan al Tribunal se sirva abrir el lapso probatorio, conforme a lo establecido en la sentencia supra citada y de obligatorio cumplimiento para el Tribunal por ser de carácter vinculante, a los fines de probar que los ciudadanos YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS y NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, se encuentran separados de hecho, desde hace más de cinco (05) años y por lo tanto es procedente la disolución del vínculo matrimonial conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la sentencia supra citada.
Por su parte, en un escrito denominado de informes, la representación judicial de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, antes identificada, señala que conviene en que se inició el procedimiento de solicitud de Divorcio, ejercido por su cónyuge quien pretende por la vía de una errónea interpretación de la Sentencia N°446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, sea disuelto el vínculo matrimonial; que la sentencia esgrimida no es aplicable al presente caso, ya que si bien, la manifestación de voluntad y/o consentimiento de uno de los cónyuges para disolver el matrimonio debe ser tomada en cuenta, eso no es suficiente, pues, debería atenderse el consentimiento del otro cónyuge y coetáneamente cumplirse la premisa de la ruptura prolongada por mas de cinco (5) años; que es cierto que en fecha 27 de agosto de 1981, su representada contrajo matrimonio con el solicitante; que es cierto que de la unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos de nombres: NELSON ORLANDO CONTRERAS CONTRERAS y WLADIMIR CONTRERAS CONTRERAS, ambos mayores de edad; que es cierto que durante los primeros años de matrimonio, residieron en la Avenida Principal de Sebucán, Residencias Jardines de Sebucán, piso 1, apartamento 1F, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo cierto que fue el primer domicilio conyugal; que es cierto que motivos laborales, a partir del año 2003, empezó a viajar con frecuencia a la ciudad de Bogotá-Colombia; que es cierto que ante la frecuencia y prolongación de los viajes que realizaba su esposo a la ciudad de Bogotá-Colombia, a solicitud de éste, su representada le acompañaba en la mayoría de los viajes, por los que ambos decidieron de mutua voluntad y consentimiento establecerse temporalmente en dicha localidad (desde 2013 hasta 2016), ello en virtud de que el esposo-solicitante era requerido en la empresa PACIFIC E & P COLOMBIA, para prestar servicios en lamisca, bajo un contrato de trabajo por tiempo indefinido; que es cierto que ambos cónyuges se establecieron temporalmente en la ciudad de Bogotá-Colombia, a partir del 1° de agosto de 2006 hasta noviembre de 2015; y que es cierto que desde el 1° de agosto de 2006, hasta la presente fecha, solo por motivos laborales, el cónyuge de su representada ha permanecido trabajando, ininterrumpidamente en la empresa PACIFIC E & P COLOMBIA, por lo que han estado residenciados provisoriamente en la ciudad de Bogotá-Colombia, en donde su representada se ha establecido casi de manera permanente hasta la fecha de la solicitud, y que sólo a pedido de su esposo, vino a Venezuela a cuidar bienes del patrimonio familiar y atender asuntos familiares laborales propios de su profesión (Economista).
Con respecto a los hechos controvertidos, señaló que es falso de toda falsedad, que en la fecha indicada por el solicitante, se hayan presentado entre ellos una serie de desavenencias, entre ellas una discusión fuerte en la que se planteara la separación definitiva de la pareja, que al ser alegada o mencionada en forma tan genérica y determinada, no permite a su representado ubicar un incidente de tal naturaleza en sus recuerdos, por cuanto las discusiones o diferencias, las hubo durante la vida matrimonial, empero, eran cuestiones insustanciales que nunca causaron alarma o atentado en su relación, que forma parte de la normalidad de la vida en pareja de dos personas diferentes pero afines y con proyecto común; que es falso de toda falsedad, que producto de una discusión que no recuerda su representada, sus hijos se hayan desplazado desde Caracas-Venezuela a Bogotá-Colombia, a fin de mediar y evitar una ruptura que nunca fue planteada entre los cónyuges y que sus propios hijos tampoco recuerdan; que es falso de toda falsedad, que entre ambos cónyuges, se haya planteado la separación o distanciamiento emocional y afectivo que haya requerido reconciliación alguna, pues su relación siempre se ha mantenido como una relación respetuosa, de afecto, asistencia recíproca, por supuesto con los normales y corrientes altibajos de una relación humana, empero, sin llegar a atentar contra la estabilidad familiar y menos en contra del matrimonio; que es falso de toda falsedad, que producto de una discusión entre ambos, el cónyuge de su representada haya pernoctado en hoteles varios días y en especial, los días 4 al 11 de agosto de 2010, y menos que haya arrendado un apartamento y habitado en él hasta el mes de marzo de 2012; no siendo posible simplemente porque durante todo ese tiempo, el cónyuge de su representada no se ha ausentado del sitio donde fijaron la residencia temporal por motivos de trabajo, no dejó de cumplir con sus obligaciones y su representada no se ha percatado de la ausencia prolongada de éste, pues a lo sumo ha notado una que otra llegada tarde y una falla en el aporte económico para el sustento de su representada y de las obligaciones matrimoniales, empero, éste siempre ha manifestado haberse quedado hasta tarde a trabajar, y lo viajes realizados han sido consultados con su representada, pero ninguna de ellas motivó a duda o desconfianza de un comportamiento desleal, traicionero o mentiroso, comportándose el cónyuge como un buen padre de familia; que es falso de toda falsedad, que su representada en el mes de agoto de 2010 haya regresado a Venezuela y mantenido aquí su residencia, que como admite el solicitante el único domicilio conyugal de la pareja está constituido en Caracas- Venezuela, en la Avenida Principal de Sebucán, Residencias jardines de Sebucán, piso 1, apartamento 1F, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, y la residencia en Bogotá-Colombia, siempre ha sido planteada como temporal por motivos de trabajo; Que es falso de toda falsedad que no exista en la pareja el ánimo, ni el interés de reconciliarse ni de tener una vida en común, por cuanto nunca se han separado ni de hecho ni de derecho, ni de cuerpo, ni emocional o afectivamente que amerite una reconciliación, pues la vida en común apenas se traumatizó a raíz de la solicitud que nos ocupa en este proceso como un hecho súbito e inesperado por su representada; que es falso de toda falsedad, que desde el 4 de agosto de 2010, el cónyuge de su representada ha permanecido separado de su cónyuge, sin reconciliación desde entonces; que es falso de toda falsedad, que entre los esposos no haya sido posible la vida en común, con una ruptura prolongada de la vida en común y producido una ruptura de la unión conyugal de más de cinco (5) años, que se enmarque en las previsiones legales contenidas en el artículo 185-A del Código Civil; y que es falso de toda falsedad, hayan adquirido sólo los bienes mencionados en el escrito. Con respecto a la etapa probatoria, considera la representación judicial de la cónyuge el solicitante, que las pruebas de: acta de matrimonio, actas de nacimiento, carta o constancia de trabajo, y constancia obtenida de la página Web del Consejo Nacional Electoral no son pertinentes y no deben ser objeto de prueba; y señala el ocultamiento de bienes obtenidos durante el matrimonio; y en este mismo sentido, efectuó observaciones a las testimoniales evacuadas.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para proferir decisión en un procedimiento que por su naturaleza correspondió su sustanciación, tramitación y eventual decisión por vía de jurisdicción voluntaria o graciosa; y siendo que el mismo adquirió un carácter especial en cuanto su tramitación, es preciso dejar asentado, si este operador de justicia es el idóneo para dictar la decisión de marras.
En tal sentido, es preciso dejar establecido lo dispuesto en el artículo 3, de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio, ahora Ordinarios y Ejecutores de Medidas, a saber:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así, el artículo 185-A del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Por otra parte, con base a la Sentencia de fecha 15 mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será explanada en lo sucesivo del presente fallo, se inició el procedimiento instaurado ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que su naturaleza es de carácter voluntario.
De lo anterior se obtiene que, siendo las disposiciones legales y la jurisprudencia en referencia, contestes en soportar que los Tribunales competentes para conocer el procedimiento de marras, son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, éste se declara competente por la materia para decidir el presente asunto; y así se declara.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así pues, siendo la oportunidad legal para decidir lo correspondiente a las resultas de la articulación probatoria, y siendo que ya fueron agostadas las formalidades establecidas en la Ley, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con relación al fondo de los alegatos esgrimidos por los cónyuges, no sin antes valorar y analizar los medios probatorios promovidos por ambos durante la secuela del procedimiento, a saber:
La representación judicial del solicitante, conjuntamente con el escrito de solicitud presentó:
• A los folios 16 al 19, cursa copia certificada de Acta de matrimonio, N° 68, Folio N° 135, Tomo Juzgado, de fecha 27 de agosto de 1981, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue desconocido ni tachado por la cónyuge del solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo conyugal que une a los ciudadanos NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.782 y YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.823.128; y así se declara.
• A los folios 20 al 23, cursa copia certificada de Acta de nacimiento N° 1.693, Folio 187, Tomo 4, de fecha 21 de septiembre de 1982, correspondiente al ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS CONTRERAS. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue desconocido ni tachado por la cónyuge del solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los cónyuges procrearon al mencionado ciudadano durante el matrimonio y que éste es mayor de edad; y así se declara.
• A los folios 24 al 26, cursa apostilla N° 00018210, correspondiente a documento inherente al registro civil del ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS CONTRERAS. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue desconocido ni tachado por la cónyuge del solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los cónyuges procrearon al mencionado ciudadano durante el matrimonio y que éste es mayor de edad; y así se declara.
• A los folios 29 y 29, cursa copia certificada de Acta de nacimiento N° 1.586, Folio 187, Tomo 4, de fecha 21 de agosto de 1984, y copia de pasaporte venezolano, correspondiente al ciudadano WLADIMIR ORLANDO CONTRERAS. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue desconocido ni tachado por la cónyuge del solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los cónyuges procrearon al mencionado ciudadano durante el matrimonio y que éste es mayor de edad; y así se declara.
• Al folio 30, cursa misiva (Certificación laboral), suscrita por el ciudadano ÁLVARO JOSUE YAÑEZ ALSINA, Representante Legal de la empresa PACIFICA E&P COLOMBIA, con sello húmedo y autenticación de firma registrada ante la Notaría 44 del Círculo de Bogotá D.C. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue reconocido por el tercero que lo suscribe, no obstante, no fue impugnado por la cónyuge del solicitante, quien admite y reconoce que su cónyuge labora y reside en Bogotá-Colombia, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.371 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el solicitante labora en la referida empresa desde el 1° de agosto de 2006; y así se declara.
• Al folio 31, cursa impresión de página web, contentiva de datos de Registro Electoral del ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.782, con dirección: Embajada de Colombia. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue impugnado por la cónyuge del solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el solicitante reside en la República de Colombia; y así se declara.
• Al folio 32, cursa impresión de página web, contentiva de datos de Registro Electoral de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.823.128, con dirección: Urbanización Santa Eduvigis, Frente avenida 1 de Santa Eduvigis, izquierda avenida 2 de Santa Eduvigis, Derecha por transversal 2, referencia dos cuadras subiendo por el supermercado Excelsior Gama. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue impugnado por la cónyuge del solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la cónyuge del solicitante reside en la República Bolivariana de Venezuela; y así se declara.
• Al folio 33, instrumento poder conferido por el ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.782, a las abogadas GERTRUDIS MARÍA GUILLÉN e ITALA DUARTE ORTEGA, inscritas ante el Inpreabogado bajo los Nros. 51.137 y 47.231, respectivamente, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia Sección Consular. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue desconocido ni tachado por la cónyuge del solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada las facultades que tiene las profesionales del derecho para actuar en la presente solicitud; y así se declara.
Durante la articulación probatoria, la representación judicial del solicitante promovió adicionalmente a lo anterior, las siguientes pruebas:
• Al folio 211, cursa impresión a color de cuenta individual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente a la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.823.128. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no contienen elementos que ayuden a dilucidar el punto controvertido, en virtud de lo cual se desecha por impertinente; y así se declara.
• Al folio 212, cursa consulta de Pensión del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.823.128. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no contienen elementos que ayuden a dilucidar el punto controvertido, en virtud de lo cual se desecha por impertinente; y así se declara.
• A los folios 213 al 216, cursan impresiones de correos electrónicos de fecha 21 de junio de 2012 y 18 de noviembre de 2012. Ahora bien, en este medio probatorio, es de suma importancia resaltar que los mismos fueron promovidos como documentales y como prueba de experticia, siendo ésta última negada por lo célere del procedimiento; no obstante, al no ser impugnados por la cónyuge del solicitante, se le aprecia en todo su alcance probatorio como prueba documental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y queda demostrado que para la fecha 21 de junio de 2012, la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.823.128, expresaba clara y enfáticamente, que ambos cónyuges estaban separados de hecho, con alusiones e improperios en determinadas frases, que se reservan para mantener el decoro debido en el presente fallo; y así se declara.
• A los folios 236 al 241, cursa declaración de testigo de la ciudadana GLORIA ELENA RAMÍREZ SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.140.603. Al respecto observa esta juzgadora que se objetó la tercera pregunta relativa al estado civil de los cónyuges, la cual pareció impertinente al apoderado de la cónyuge del solicitante, ya que consideró que el estado civil no es un hecho controvertido; a tal efecto, siendo un hecho aceptado y demostrado que existe un vínculo jurídico (matrimonial) que une a los cónyuges, tal pregunta es irrelevante a los fines de la presente decisión y en consecuencia se desecha. Con relación a la cuarta pregunta también objetada por la representación judicial del apoderado judicial de la cónyuge del solicitante, por considerarla impertinente, porque no es un hecho controvertido que el ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS, antes identificado viaje con frecuencia a la ciudad de Bogotá-Colombia, a tal efecto, siendo un hecho aceptado y demostrado que el ciudadano reside en Colombia por asuntos laborales, es irrelevante a los fines de la presente decisión y en consecuencia se desecha. Con relación a la Sexta pregunta, sobre la cual el apoderado judicial de la cónyuge del solicitante, insistió en el Tribunal tachara la respuesta dada y la representación judicial de la solicitante que la promovió, solicitó fuese valorada, al respecto, observa esta sentenciadora que ciertamente la testigo afirma que, sabe y le consta que los cónyuges están separados por “(…) comentarios de amigos y familiares (…)”, no obstante, continúa expresando: “y porque en el año 2012, me encontré en Chacao propiamente en la sede del Seguro Social con la señora Yanet Contreras y estuvimos conversando donde ella me manifestó que tenia (sic) aproximadamente dos (02) años separada del señor NELSON ORLANDO CONTRERAS porque tenia (sic )una novia allá en Colombia”; en tal sentido, quien aquí decide, considera pertinente la respuesta ofrecida por la testigo, quien manifestó a viva voz y libre de apremio o coacción que conversó personalmente con la cónyuge del solicitante y en consecuencia, es valorada su declaración. Con relación a la Séptima pregunta, en la cual el apoderado judicial tacha de falso el testigo, por encontrarse presente la cónyuge del solicitante, se observa, que la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS, desconoce a la testigo ya avanzado el acto y no al inicio de éste, razón por la cual, la tacha no surte el efecto solicitado y las preguntas anteriormente efectuadas tienen pleno efecto y validez. Con respecto a la totalidad de las preguntas y re-preguntas formuladas por los apoderados judiciales de ambos cónyuges, la testigo fue conteste en admitir, el pleno conocimiento que tiene de la ruptura del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, que se le aprecia en todo su alcance probatorio de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil; y así se declara.
• A los folios 246 al 249, cursa declaración de testigo de la ciudadana EDDY ESPERANZA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.018.377. Al respecto observa esta Juzgadora que en la primera pregunta formulada, la testigo manifestó a viva voz, que conoce a: “ (…) ORLANDO CONTRERAS desde que estaban pequeños y vivíamos en San Cristóbal como una relación de familia pero no somos y amistad desde hace tiempo (…)”; en virtud de lo cual, ésta se contradice en su propio dicho y en la juramentación efectuada ante la Juez del Tribunal, y siendo que quien aquí decide, puede errar al valorar el resto de la declaración, se desecha como prueba, ante la existencia de algún interés que favorezca al solicitante; y así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la cónyuge del solicitante, promovió las siguientes pruebas:
• A los folios 57 al 59, cursa instrumento poder conferido por la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.823.128, a los abogados HAYDEE CONTRERAS HERNÁNDEZ, LUIS EMILIO CARTAÑA, ALEJANDRO YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVA, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 12.645, 7.770, 37.117 y 77.209, respectivamente. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue desconocido ni tachado el solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada las facultades que tiene las profesionales del derecho para actuar en la presente solicitud; y así se declara.
• Al folio 144, cursa copia fortostática simple de cédula de extranjería temporal N° E351295, y visa BA566678, con fecha de vencimiento 11 de agosto de 2011, de la ciudadana la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.823.128. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue desconocido ni tachado el solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la cónyuge del solicitante portaba cédula temporal para residencia en Colombia, con vencimiento al 11 de agosto de 2011; y así se declara.
• A los folios 145 al 153, cursan copias fototáticas simples de pasaporte y visas de la ciudadana la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.823.128. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue desconocido ni tachado el solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la cónyuge del solicitante es portadora de pasaporte y visa, con registro de salida del país; y así se declara.
• A los folios 154 al 158, cursan impresiones donde se lee AVIANCA AV 9453, DEPARTURE: MONDAY 13 APR 2015; AVIANCA AV 9447, DEPARTURE: MONDAY 21 APR 2015, a nombre de CONTRERAS/YANET y correos electrónicos con referencias de viaje para el 27 de agosto de 2013. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue impugnado por el solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la cónyuge del solicitante reservó boletos para las fechas señaladas; y así se declara.
• A los folios 159 al 164, cursan copias fotostáticas simples de movimientos migratorios de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 351295. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue desconocido ni tachado el solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, el último registro de viaje de la mencionada ciudadana, a la ciudad de Cúcuta-Colombia en fecha 16/11/2015 y retorno a la ciudad de San Antonio-Venezuela desde Cúcuta-Colombia en fecha 02/12/2015; y así se declara.
• A los folios 165 al 167, cursa copia fostostática simple de Certificación emanada del Coordinador Grupo Extranjería Regional Andina- Migración Colombia y movimientos migratorios, de fecha 8 de agosto de 2014, reflejados por la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 351295. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue desconocido ni tachado el solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que la mencionada ciudadana a la fecha reportaba 110 registros migratorios; y así se declara.
• A los folios 168 al 185, cursan informe médico de Radiología, de fecha 25 de noviembre de 2015; Resultados de exámenes de Consulta externa; informe médico de fecha 30 de septiembre de 2014, con resultados de mamografía; informe médico de resultado de Ecografía de mama; informe médico de MG tomosíntesis; Placas; todas expedidas por la Organización Sanitas Internacional, Clínica ColSanitas a la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 351295. Al respecto observa esta sentenciadora, que estos instrumentos no contienen elementos que ayuden a dilucidar el punto controvertido, en virtud de lo cual se desechan por impertinente; y así se declara.
• Al folio 186, cursa documento con membrete Elías Quintero Arango, Cirujano Oncólogo y suscrito por éste. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no contiene elementos que ayuden a dilucidar el punto controvertido, en virtud de lo cual se desecha por impertinente; y así se declara.
• Al folio 187, cursa planilla de orden de solicitud para servicios médicos de Col Sanitas, Medisanitas, a nombre de YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 351295, de fecha 1 de noviembre de 2016. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no contienen elementos que ayuden a dilucidar el punto controvertido, en virtud de lo cual se desecha por impertinente; y así se declara.
• Al folio 188, cursa copia fotostática simple de misiva suscrita por la ciudadana ANGELA LUCÍA TORRES ROMERO, Gerente de Talento Humano (E) de la empresa PACIFIC Rubiales Energy, de fecha 1 de octubre de 2013, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se señala que el ciudadano Nelson Contreras labora en la empresa desde 01 de agosto de 2006. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue reconocido por el tercero que lo suscribe, no obstante, no fue impugnado por el solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.371 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el solicitante labora en la referida empresa desde el 1° de agosto de 2006; y así se declara.
• Al folio 189, cursa misiva suscrita por el ciudadano MARINO OSTOS ROSALES, Presidente CEO, Pacific Status Ventures, de fecha 11 de mayo de 2005, dirigida a la Embajada de los Estado Unidos de Norteamérica, con indicación del salario devengado por éste en moneda extranjera. Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue reconocido por el tercero que lo suscribe, no obstante, no fue impugnado por el solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.371 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el solicitante labora en la referida empresa; y así se declara.
• A los folios 198 al 191, cursan diversos plásticos contentivos de diversas tarjetas a nombre de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 351295 y tarjetas de presentación, que aún cuando el apoderado las describe en su escrito con indicación de letras como anexos que van de la “I” a la “T”, éstas con tales indicaciones no pueden ser precisadas por esta sentenciadora. Al respecto observa esta sentenciadora, que estos instrumentos no contienen elementos que ayuden a dilucidar el punto controvertido, en virtud de lo cual se desechan por impertinente; y así se declara.
• A los folios 275 al 294, cursa resultas de movimientos migratorios de los cónyuges, remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Al respecto observa esta sentenciadora, que el presente instrumento no fue desconocido ni tachado por el solicitante, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, el último registro de viaje de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, antes identificada, a la ciudad de Cúcuta-Colombia en fecha 16/11/2015 y retorno a la ciudad de San Antonio-Venezuela desde Cúcuta-Colombia en fecha 02/12/2015; y el ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, antes identificado, a la ciudad de Cúcuta-Colombia en fecha 28/02/2016, sin retorno a Venezuela; y así se declara.
Ahora bien, debe esta Juzgadora pronunciarse y determinar si la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.782, cónyuge de la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.823.128, se encuentra ajustada a derecho; tomando en cuenta para ello, la pertinencia del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 185-A. .Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De manera que, es necesario advertir que en nuestro ordenamiento jurídico, existen dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, en el que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, ante el Juez a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma; no es necesario estrictamente que acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges, por separado a solicitar lo mismo, en consecuencia el juez deberá oír del otro cónyuge si éste está de acuerdo con la solicitud planteada, debiendo corroborar las afirmaciones referidas a la existencia de la alegada separación, en razón de ello, deberá librarse la respectiva boleta para su comparecencia.
En el asunto de marras, es preciso denotar que también es invocada la Sentencia de fecha 15 mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se prevé una variante al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sobre la cual también se fundamenta el presente procedimiento, que grosso modo expresa:
“(…)De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
(Omissis)
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado (…)”.
En este sentido, alega el solicitante que en fecha 27 de agosto de 1981, contrajo matrimonio con la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.823.128, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta que quedó inserta bajo el N° 68; que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes son mayores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sebucán, Residencias Jardines de Sebucán, piso 01, apartamento 1-F, urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda y que el ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, antes identificado, comenzó a viajar en el año 2003 y reside en la ciudad de Bogotá-Colombia, desde la fecha 1° de agosto de 2006 y se estableció junto a su esposa en la referida ciudad de Bogotá, en virtud de estar prestando servicio con contrato indefinido en la empresa PACIFIC E & P COLOMBIA; hechos éstos que fueron aceptados y convenidos por la cónyuge del solicitante.
No obstante lo anterior, señala el solicitante que en el mes de junio de 2010, en virtud de una serie de desavenencias que se venían presentado en la pareja, se presentó una discusión fuerte en la que se planteó la separación definitiva de la pareja, pero la reconciliación no fue posible por lo que en el mes de agosto de 2010, tomó la decisión de separarse del hogar de manera definitiva, abandonando el núcleo familiar, lo cual es contradicho por la cónyuge de éste, quien alega e insiste en rechazar por ser falso de toda falsedad, que esté separada de hecho y de derecho del ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, antes identificado; que aún se mantienen unidos y nunca se ha planteado la separación o distanciamiento emocional y afectivo que haya requerido reconciliación alguna, pues su relación siempre se ha mantenido como una relación respetuosa, de afecto, de asistencia recíproca, por supuestos con los normales y corrientes altibajos de una relación humana, sin llegar atentar contra la estabilidad familiar y menos en contra del matrimonio legítimamente constituido; contradiciendo a su vez, los bienes señalados por el solicitante, aduciendo que no están declarados la totalidad de los bienes.
Ahora bien, siendo que es deber de esta Juzgadora determinar si ciertamente los cónyuges están separados de hecho y existe una ruptura prolongada del vínculo matrimonial por más de cinco años, es preciso indicar que lo relacionado con la salud, los bienes, cumplimiento de derechos u obligaciones conyugales e hijos mayores de edad, no son puntos de esclarecimiento en el presente procedimiento; y así se establece.
En este orden de ideas, señala el solicitante que se encuentra separado de hecho desde agosto de 2010, lo cual niega su cónyuge y pasa a ser el tema decidendum en el presente asunto; y en virtud de ello, en atención a la jurisprudencia antes citada, este Tribunal se vio en el ineludible deber de abrir una articulación probatoria, a los fines que quedaran demostrados los dichos de los cónyuges; y es necesario dejar asentado, que esta Juzgadora con base a presunciones e indicios que arrojan las pruebas valoradas, específicamente, los correos enviados por la ciudadana YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, antes identificada, al ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, antes identificado, no impugnados durante la secuela del procedimiento, pudo determinar que sí existen las desavenencias expuestas por el solicitante por más de cinco (5) años, ya que la referida ciudadana, es enfática al expresar en los e-mail de fechas 21 de junio de 2012 y 18 de noviembre de 2012, lo siguiente: “Pense (sic) q (sic) en 2 años habrias (sic) cambiado (…)” “(…) Me traicionaste por 2 aÑos y me dijistes (sic) que querías hacer tu vida y te dije vete (…)” “(…) Llevas 2 aÑos viviendo en concubinato es tu problema no el mío (…)”; de allí, que es palpable y fácilmente detectable, que existen diferencias irreconciliables entre los cónyuges; y en tal sentido es preciso destacar, un fragmento de la tantas veces referida Sentencia de fecha 15 mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:
“(…) En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (…)”.
En este orden de ideas, quedó demostrado a los autos, que ambos cónyuges tienen residencias distintas, desde hace más de cinco (5) años, lo que a todas luces hace imposible mantener una cohabitación cónsona con la institución del matrimonio, conforme se desprende de las pruebas valoradas y analizadas, específicamente lo expresado por la cónyuge en los e-mail antes referidos; por lo que quien aquí decide, conforme al fragmento antes citado, no considera prudente que deba obligar a los cónyuges a permanecer casados, si no existe el ánimo o consentimiento para ello; en virtud de lo cual, perfeccionándose los elementos de procedibilidad de la presente solicitud, y no objetando nada al respecto la Fiscal del Ministerio Público, esta Sentenciadora debe indefectiblemente declarar Con Lugar la solicitud bajo el fundamento del artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, antes identificado; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.782. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de agosto de 1981, mediante Acta de Matrimonio N° 68, expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), por los ciudadanos NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.782 y YANET DEL PILAR CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.823.128.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los ciudadanos antes identificados. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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