REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2009-004253

PARTE DEMANDANTE: MAYERLING KATIUSKA VERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.261.174.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 73.451.
PARTE DEMANDADA: RICHAR ALFREDO IDROGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.795.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante el cual se declaró Incompetente por la Cuantía y Declinó el conocimiento en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), se dictó auto de admisión.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa respectiva y consignó emolumentos necesarios para el traslado del alguacil solicitando la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010) se dictó auto mediante el cual se anuló el auto de admisión de la demanda de fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009) y en mismo auto se admitió nuevamente la demanda.
En fecha uno (01) de febrero de dos mil nueve (2009), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa respectiva y solicitó la apretura del cuaderno de medidas.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos, a los fines de que se abriera cuaderno de medidas.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó resultas de citación, siendo las mismas negativas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la normativa legal anteriormente transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde la fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la que la parte actora, consignó fotostatos, a los fines de que se abriera cuaderno de medidas, evidenciándose que transcurrió holgadamente mas de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia; y así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana MAYERLING KATIUSKA VERA ROMERO Contra el ciudadano RICHAR ALFREDO IDROGO GARCIA ya identificados en el presente texto.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.