REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
SOLICITANTE: JULIO CHAS VELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.219.664.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ANDREINA RAMIREZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.042, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.204.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-009773
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Visto el anterior escrito de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano JULIO CHAS VELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.219.664, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio ANDREINA RAMIREZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.042, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.204, correspondió su conocimiento a este Tribunal siendo recibida en fecha 25 de noviembre de 2016, dándosele entrada y anotándolo en los libros respectivos.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del procedimiento presentado expone:
Conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario firmado por la parte o sus apoderados.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En virtud de lo anterior, quien aquí suscribe observa, que elsolicitante JULIO CHAS VELO, plenamente identificado en el escrito de la presente solicitud, no suscribe dicho escrito, puesto que, se evidencia en las actas que conforman el expediente que el escrito con el cual se inicia la solicitud, carece de la firma del ciudadano arriba mencionado, y mal podría este Tribunal, sustanciar una solicitud de Jurisdicción Voluntaria o algún expediente cuyo conocimiento le corresponda, que no esté debidamente suscrito por los solicitantes o las partes interesadas, según sea la naturaleza del caso, ya que es requisito para la validez de todo escrito o actuación dirigida a un órgano jurisdiccional, que los mismos estén debidamente suscritos por el compareciente, de no ser así, el acto no estaría completo en todas sus formalidades y por tanto, se tornaría inválido.
En tal sentido, es prudente invocar:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, siendo que el caso de marras, se considera contrario a derecho por cuanto se presentó escrito que no cumplió con los requisitos de forma establecidos por la Ley, razón por la cual, esta Juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE la solicitud, y así se decide.
III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, interpuesta por el ciudadano JULIO CHAS VELO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.219.664, asistido por la ciudadana ANDREINA RAMIREZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.042, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.204.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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