REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
ASUNTO: AP31-V-2011-002676
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-8.894.934.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISVELIA NIÑO GUERRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.581.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION CARACUCHOS, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), bajo el número 42, folio 377, tomo 16, del protocolo de transcripción, respectivamente (año 2008).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal dictó auto de admisión.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal subsanar el error material cometido en el auto de admisión.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se anuló el auto de admisión dictado en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012) y pasó de seguida a la admisión de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondiente a los fines de librar la compulsa respectiva.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), por nota de Secretaría se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó constancia de haber cancelado los emolumentos al Coordinador del Alguacilazgo para la práctica de la citación.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la normativa legal anteriormente transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde la fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la que la parte actora, consignó constancia de haber cancelado los emolumentos al Coordinador del Alguacilazgo para la practica de la citación, evidenciándose que transcurrió holgadamente más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia; y así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por RESOLUCIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ contra la FUNDACION CARACUCHOS ya identificados en el presente texto.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ___________________. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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