Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de una o de otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo y de cuyo escrito libelar se desprende:
Que el accionante acude ante este órgano con el objeto de solicitar el Desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comerciales, señalando que su patrocinada ANGELO INFANTININO MARCHICA., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana EDITH YORELSI BADILLO, mediante documento debidamente autenticado; que la arrendada EDITH YORELSI BADILLO, ha dejado de pagar los meses de marzo, abril, mayo de 2016, ambos inclusive, a razón de Bs. 3.700,00, mensuales cada uno.-
Solicita el desalojo del inmueble ubicado en el piso 3 del Centro Comercial Pro-patria Local signado con el Nº 8-E el cual esta distinguido con el Nº 7; igualmente solicita el pago de la suma de ONCE MIL CIEN BOLIVARES sin Céntimos (Bs. 11.100,00) por concepto de los meses de marzo, abril, y mayo Bs. 3.700,00).
Por su parte la parte demanda debidamente asistida de abogado, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda solo se limito a consignar copia simple de una decisión emitida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue declarada inadmisible la demanda.-
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio 1.-) La solvencia del pago de los cánones de arrendamientos imputados como insolutos y el motivo de la decisión de la copia simple que consigna.- En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
LA JUEZA,
Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
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