ASUNTO PRINCIPAL: AP31-S-2016-004869
PARTE SOLICITANTE: ciudadano GUISEPPE MURO COLITTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.247, actuando en su carácter de tutor interino de la ciudadana NANCY MURO COLITTO DE FLORO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.972.643.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, APARICIO GOMEZ VELEZ, HENRY SANABRIA NIETO, MILENA MARIELA PEREZ RUEDA y FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.957, 15.533, 58.596; 82.043 y 42.069, respectivamente.-
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.350.
ABOGADO ASISTENTE DEL CONYUGE DE LA SOLICITANTE: abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 55.950.
MOTIVO: Alegatos sobre la medidas de Protección del Patrimonio de la comunidad conyugal.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano GUISEPPE MURO COLITTO, actuando en su carácter de tutor interino de la ciudadana NANCY MURO COLITTO DE FLORO, relacionada a los bienes de la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos NANCY MURO COLITTO DE FLORO y MICHELE FLORO CONSTANZO.-
En fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal emplazo al ciudadano GUISEPPE MURO COLITTO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud, y se emplazó al Ministerio Público.-
Previa consignación de los fotostatos, se libró la respectiva compulsa al Ministerio Público.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 21 de junio de 2016, solo en lo que respecta al emplazamiento del ciudadano Michele Floro Costanzo.-
En fecha 09 de agosto de 2016, compareció el Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, manifestó que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y solicitó se proceda a efectuar el correspondiente pronunciamiento en relación a las medidas requeridas en la presente causa.-
En fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal decreto medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles, igualmente se decretó medida de secuestro sobre seis (06) vehículos, al igual que se decretó medida innominada.-
Ahora bien, previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal se trasladó a la Quinta San José, Sector Sana Clara, calle Tumeremo, Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, en virtud de que varios de los bienes que se decretó la medida de secuestro, no se han podido detener por cuanto se encuentran dentro de la mencionada Quinta.- Una vez el Tribunal constituido en el lugar, toco las puertas del inmueble en referencia y se hizo presente el ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, debidamente asistido por el abogado SALIMA GONZALO, quien se opuso a la ejecución de la presente medida alegando entre otras cosas lo siguiente:
“….En este estado en nombre de mi representado MICHELE FLORO, me opongo a la ejecución de la presente medida por cuanto éste Tribunal con el mayor respeto, no tiene competencia en un caso como el presente, lo cual tiene su fundamento en el artículo 177 de LOPNA, en su literal “L”, por cuanto en cualquier caso de partición de la comunidad conyugal, en donde estén involucrados unos de los cónyuges que tenga bajo su guardia a menores, la competencia es exclusiva de los Tribunales de familia, para ahondar en este argumento hago referencia a sentencia de fecha 22 de mayo del año 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Vegas, en el caso Orlando Salina contra Elizabeth Fune, en la cual se señala que es competencia exclusiva de los Tribunales de familia cualquier caso en e cual se discuta el patrimonio de la comunidad de gananciales, en el cual haya menores. En tal sentido solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva declarar la incompetencia y revoque las medidas decretada…” .-
En dicha acta el apoderado judicial de la solicitante de la medida, en cuanto a la incompetencia alegó lo siguiente:
“….En cuanto al argumento de incompetencia que nos trae a colación, debo indicar a la ciudadana Juez, con el debido respeto, que eso es materia de fondo….”
Así mismo este Tribunal en dicha acta, dejó explanado que se abstenía de practicar las medidas decretadas hasta tanto se decida sobre la competencia.-
En fecha 28 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana NANCY MURO COLITTO DE FLORO, parte solicitante de la medida, consignó escrito de contestación a la oposición y entre otras cosas referentes a la incompetencia señaló:
“…..que las partes objeto de la presente solicitud, una es mayor de edad, y la solicitante se encuentra entredicha, siendo representada por su TUTOT, Ciudadano Giuseppe Muro suficientemente identificado a los autos, encontrándose de esta manera fuera del marco jurídico que da competencia a los Tribunales Especiales para conocer de esta causa, como lo pretende así ver el representante de la parte opositora ya que son mayores de edad.
Ahora bien, Ciudadana Juez, antes de emitir cualquier decisión al respecto, se debe revisar la constitución de la relación jurídica procesal, evidenciando de la misma, tal y como se desprende en autos, que esta no está conformada por ningún niño, niña y adolescente, como pretende la parte opositora, lo cual no es otra cosa que tratar de confundir a este Juzgado. En tal sentido ha sido un criterio bien delimitado por el Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia, es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se rige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. ….
En este orden de ideas, debemos apreciar que la competencia que legalmente tiene atribuida los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescente y en cuanto al literal “L” señala:
Parágrafo Primero: Asunto de familia de naturaleza contenciosa: (…) L. Liquidación partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescente comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
De lo indicado por el apoderado judicial opositor a la ejecución de la medida, señalando que el Tribunal no tiene competencia debemos deducir que este Juzgado Sexto (….) es quien tiene la competencia para la Solicitud de Medidas interpuestas por parte del solicitante, es más aun, no estamos en una liquidación, ni en una partición de la comunidad conyugal, estamos ante una solicitud de medida de protección de los bienes de la sociedad conyugal y, ni mucho menos existe menoscabo o interés de algún niño o adolescente, para lo cual tenga que intervenir algún Tribunal especial en la materia de Protección, estamos única y exclusivamente, ante una solicitud de medida de protección de los bines de la sociedad conyugal.
…..a los fines de señalar a esta Juzgadora el criterio jurisprudencial expresado en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, expediente AA-10-L-2006-000052….-
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas, también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescente, la competencia corresponde a los Tribunales civiles. Que son los órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los interés de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión, no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescente de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicaran las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo civil. Así se decide…)
….El criterio jurisprudencial fue sostenido en decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), sentencia numero 103 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia el Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández …..
…..Considero importante señalar lo que taxativamente establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil…
Así mismo traigo a los autos un extracto de la decisión dictada en fecha 04/12/2013 por el Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con motivo de la Regulación de Competencia en el Asunto AP51-R-2013-022106, Caso ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ VS IRIS MARIA FLOR EGEA, de donde se desprende:
“Ahora bien, por cuanto nuestra materia de protección de niños, niñas y adolescente es de carácter especialísimo, ya que tiene como prioridad salvaguardar la integridad de los derechos de la infancia y la adolescencia, frente a las posibles desigualdades que pudieran tener estos con respecto a otro sujeto, nuestra ley especial establece en el artículo supra citado, la competencia de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier asunto de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente de acuerdo con lo previsto en la referida norma…(omisis)…siendo que el caso que nos ocupa como se dijo anteriormente los legitimados (activos y pasivos) … son los ciudadanos …….las que pactaron un contrato de compra venta aunado al hecho que en ninguno de los documentos que a los efectos consignaron a los autos, se mencionó que la ciudadana ….realizara la compra del inmueble en beneficio de su menor hijo, es por lo que esta Alzada observa que no existe interés directo del niño (Se omite la identificación) en la causa objeto de la regulación de competencia…”
En base a todo lo anteriormente expuesto, se observa que los supuesto de hecho de de derecho que esgrimiera el apoderado judicial opositor a la ejecución de la medida, alegando la falta de competencia del Tribunal, señalando el artículo 177 de la LOPNA en su literal “L”, NO PERMITE ENMARCAR EL CONOCIMIENTO DE SU PRETENCION a los tribunales especiales, teniendo en cuenta que la presente Solicitud se refiere a MEDIDA DE PROTECCION DEL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL de jurisdicción ordinaria, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente solo dispone en materia patrimonial, la competencia en asuntos, en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, lo cual no encuadra en la situación explanada por el apoderado judicial, de Michele Floro identificado a los autos, Gonzalo Salima…”
Se ha establecido legalmente y así lo ha reconocido la jurisprudencia, que la partición y liquidación de la comunidad conyugal o en las uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes formen parte de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (artículo 177 parágrafo primero Literal L), ….pero para el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción ordinaria como es la Solicitud de Medidas de Protección del Patrimonio de la Comunidad Conyugal, donde como se indico que, tanto como el sujeto activo, como el sujeto pasivo son mayores de edad y por lo tanto solicito a este Juzgadora que declare SIN LUGAR la oposición interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Michele Floro Costanzo, en cuanto a la falta de competencia de este Tribunal, por cuanto para el presente Asunto no se atribuye la competencia a los Tribunales de Protección.-
…omisis….
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal dejo asentado que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la falta de competencia planteada por el apoderado judicial del ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, se difiere la misma para dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, en virtud de que el equipo de computación del Despacho de la Jueza no funciona.-
El mismo día 28 de noviembre de 2016, a las 3:08 de la tarde se recibió escrito de Oposición a la Medida, presentada por el abogado GONZALO SALIMA, quien entre otras cosas en cuanto a la competencia expuso:
“.....Ciudadana Juez mediante el presente escrito ratificamos nuestros alegatos sobre la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la presente solicitud,….
..El ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, contrajo matrimonio con la ciudadana NANCY MURO DE FLORO, en fecha 13 de agosto del año 1994, …de dicha unión matrimonial fueron procreadas tres (03) hijas menores…..de quince (15) años de edad….de quince años de edad …de seis (06) años de edad…..
Ahora bien, por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) prevé: ……
En el presente juicio nos encontramos que estamos bajo los supuesto principalmente del literal “l” del artículo 177 de LOPNA, así como resultan relacionados los literales “J” y “M”, por cuanto el ciudadano MICHELE FLORO es quien tiene la guarda de sus tres hijas menores de edad, en una actuación que está ligada con el tema esencial de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal así como su administración, la cual además ya se había efectuado en fecha 14 de noviembre de 2011, y en la cual se adjudicaron debidamente los bienes ambos cónyuges.
La presente acción no es más que una actuación indebida en la cual se quiere engañar en su buena fe a la ciudadana juez, para el decreto de unas medidas cautelares en un proceso en el cual no es competente por la materia, razón por la cual solicitamos que se declare incompetente….
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Así las cosas y siendo la oportunidad para el pronunciamiento de este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De lo manifestado y recaudos consignados en el presente expediente, se desprende que se trata de una solicitud de Medida de Protección del Patrimonio de la Comunidad Conyugal, presentada por el Tutor Interino de la cónyuge NANCY MURO COLITO DE FLORO, contra el cónyuge MICHELE FLORO COSTANZZO, donde previamente a la solicitud de la presente medida, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, por decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2015, determinó la nulidad del procedimiento contenido en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes así como su posterior conversión en divorcio de los ciudadanos NANCY MURO DE FLORO y MICHELE FLORO COSTANZO, en consecuencia se retrotrae el vinculo que tenia, es decir su vinculo matrimonial aún se encuentra vigente, motivo por el cual señala la parte actora que el cónyuge Michele Floro Costanzo, no ha reintegrado los bienes recibidos los cuales deben ser incorporados a la comunidad conyugal, y que el mismo se encuentra fuera del contexto de una administración regular y surge el peligro de afectación de los bines comunes, todo lo cual determina que están dados los supuestos para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Civil.-
Así las cosas se decretaron medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, medidas de Secuestros y medidas innominadas, donde al momento de ejecutar una de las medidas de Secuestro, se presentó el cónyuge Michele Floro Costanzo, con su apoderado Judicial y alegó entre otras cosas la incompetencia del Tribunal, por haber en el matrimonio dos adolescente y una niña, mencionando la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Expediente Nº AA10-L-2010-000009, juicio de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano ORLANDO SALINAS ACEVEDO, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FUNE OJEDA, de fecha 22 de mayo de 2013.-
Ahora bien ambas partes son contestes en afirmar que de dicha unión se procrearon Tres niñas; en la actualidad dos son adolescente de catorce años de edad, y la otra niña de siete años.-
En este sentido al verificar la sentencia alegada, (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Expediente Nº AA10-L-2010-000009, juicio de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano ORLANDO SALINAS ACEVEDO, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FUNE OJEDA, de fecha 22 de mayo de 2013); se puede observa que en la misma se determinó lo siguiente:
“……Para ese momento, la jurisprudencia del Máximo Tribunal determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo. En efecto, en el fallo número 20 de fecha 22 de marzo de 2002, (caso: Miguel Antonio Samuel vs Julia Del Valle Lafón); la Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:
“De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.
3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)” (resaltado del original).
Ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios).
Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013. (Subrayado de este Juzgado).-.
De la sentencia ante trascrita se puede observar que como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, bastara el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial. En el presente caso el cónyuge Michele Flore, manifestó al momento de que se procedía a ejecutar la medida de secuestro de los vehículos, que al llevarse a cabo la misma, no tendría vehículo para trasladar a sus hijas al colegio e igualmente perdería la posibilidad de hacer uso del vehículo con el cual trabaja y se provee el sustento debido, como es el camión cava.-
Más cuando la sentencia a que hace referencia la sala plena, en la sentencia anterior (decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012), señaló:
“…..De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia…..”
Señalado lo anterior, y visto que en el presente caso, las adolescentes y niña procreada en el vinculo matrimonial de los ciudadanos NANCY MURO DE FLORO y MICHELE FLORO COSTANZO, residen con el padre Michele Floro Costanzo, de acuerdo a lo expresado en la Separación de Cuerpos presentada la cual fue anulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que la presente solicitud de medida de protección del patrimonio necesariamente incidirá indirectamente a la niña y adolescentes, en sus situaciones y dinámicas individuales, por tanto, la competencia del presente asunto corresponde a los Tribunales especializados en dicha materia.
En virtud de los argumentos anteriores, esta Juzgadora considera que la presente solicitud de medida debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio ante un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______ de la tarde ( p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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