Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de una o de otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo y de cuyo escrito libelar se desprende:
Que el accionante acude ante este órgano con el objeto de solicitar el Desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comerciales, en sus literales “C” y “F”, señalando que su patrocinada MAXIN JACOB BRANDWAJN POLER y MINA POLER DE BRANDWAJN, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ESTHER BENELBAS DE GETZEL y ERNESTO DORFMAN LERNER, mediante documento debidamente autenticado.-
Que solicita el desalojo del local Comercial distinguido con el Nº 6-A, situado en la Planta Baja del Edificio Rivero, con frente a la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Ibarras y Pelotas, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando que ha visto recientemente como los ciudadanos demandados, han sido sustituido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANANDA C.A., en la ocupación del inmueble objeto de la demanda, sin la debida autorización de sus representado; estando ante la presencia de un contrato personal que prohíbe explícitamente la cesión o el subarrendamiento total o parcial del inmueble.
Igualmente señala que el inmueble objeto de la demanda, en la planta superior del inmueble, los demandados no han realizado oportunamente las obras de mantenimiento necesarias para el perfecto funcionamiento y conservación del mismo; que por la falta al cuidado requerido sobre la planta superior se han ocasionado los daños descritos en la Inspección realizada, los cuales obviamente son deterioros mayores que afectan al referido inmueble, incluso lo ponen en peligro, ya que el cableado eléctrico en ese estado puede ocasionar un incendio.-
Por su parte el apoderado Judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos contenidos en el libelo de la demandada, como en el derecho que de ellos pretenden deducir los demandantes, señalando que su representados no haya dado en sub arrendamiento a la Sociedad Mercantil Distribuidora SANANDA, C.A, ya que en las oportunidades en que sus representados fueron solicitados por los diferentes alguaciles, secretaria que se trasladaron al local 6-A del Edificio Rivero, a gestionar la respectiva citación fueron atendidos por la coarrendataria demandada Esther Benelbas de Getzel, igualmente al momento de realizar una Inspección Judicial.-
Que de la Inspección Judicial no se evidencia que sus representados hayan cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, que sus representados han ocupado con el carácter de arrendatarios el inmueble alquilado, y por ende han ejercido la posesión del mismo.
Señala que la cláusula SEPTIMA del contrato suscrito entre las partes no prohíbe en forma alguna el subarrendamiento como pretenden hacerlo valer los demandantes en la transcripción supra, toda vez que el contenido de esa cláusula séptima no evidencia de modo alguno que las partes hayan establecido tal prohibición.-
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados, hayan causado deterioro mayores al inmueble alquilado ni que este se encuentre en tal estado, que la parte actora confunde deterioro con vetustez toda vez que el Edificio Rivero del cual forma parte el local 6-A, cuyo desalojo se pretende es de vieja data y por otra parte sus representados ocupan dicho local comercial desde el año 1997.
Que no se evidencia en forma alguna que existan daños o deterioros mayores en el local arrendado ni mucho menos que hayan sido causados por los arrendatarios, que los supuestos daños que se dicen constatados en la inspección, son típicos deterioros causados por el transcurso del tiempo.-
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio 1.-) Si la parte demandada esta incursa en las causales de desalojo c y f, relacionada a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal y/o que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble.- En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
LA JUEZA,
Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
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