ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000687
PARTE ACTORA: ciudadanos MAXIM JACOB BRANDWAJN POLER y MINA POLER DE BRANDWAJN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.308.298 y V-3.986.995, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MAYERLIN MATHEUS y DOMINGO MEDINA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 145.905 y 128.661, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ESTHER BENELBAS DE GETZEL y ERNESTO DORFMAN LERNER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.236.847 y V-9.120.580, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OMAR ALI RODRIGUEZ MATA, LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CARRERA y JAVIER LAUREANO OCHOA MUÑOZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 3.801, 66.996 y 66.094, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-


BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO que incoara los abogados MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 119.059 y 128.661, respectivamente, quien actúa en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAXIM JACOB BRANDWAJN POLER y MINA POLER DE BRANDWAJN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.308.298 y V-3.986.995, respectivamente contra los ciudadanos ESTHER BENELBAS DE GETZEL y ERNESTO DORFMAN LERNER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.236.847 y V-9.120.580, respectivamente, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 18 de junio de 2015, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.
En fecha 26 de junio de 2015, se admitió la presenta causa por los trámites del Juicio Oral, ordenándose la citación, de los ciudadanos ESTHER BENELBAS DE GETZEL y ERNESTO DORFMAN LERNER demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de las citaciones, a los fines de la contestación de la demanda.
Agotada la citación personal sin que la misma se hubiese logrado, y realizado todo el procedimiento relativo al Cartel de citación, se le designó a la parte demandada Defensor Judicial el cual recayó en la persona del abogado MIGUEL JOSE ANGEL SALAZAR, a quien una vez aceptado el cargo y prestar el juramento de ley, se citó en fecha 03 de octubre de 2016.-
En fecha 06 de octubre de 2016, compareció la abogada GLADYS VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.146, y consignó poder que acredita su representación de la parte demandada, en dicho poder se acredita como apoderada igualmente las abogadas Betty Pérez Aguirre, e Ingrid Fernández Marcano.-
En fecha 01 de Noviembre de 2016, las apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escrito, de defensas previas y de contestación al fondo; mediante el cual las defensas previas señalo lo siguiente:
“1.-) ….De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, promovemos la cuestión previa referida al defecto de forma, debido a la ausencia en el libelo de fundamentación legal y ello es violatorio del ordinal 5º del citado artículo 340……
…el demandante tiene el deber no sólo de señalar los hechos en que sustenta su demanda, sino que debe concatenar los mismos con los preceptos y disposiciones que considera aplicables a la controversia, así como especificar y expresar las conclusiones que soporten tal señalamiento, esto es, el por qué esos preceptos y disposiciones legales por él señalados son aplicables al caso.-
De simple lectura del libelo, podrá observar …que los demandantes, luego de narrar en el Capitulo I los hechos que consideraron relevantes señalar en apoyo a la pretensión deducida, proceden a transcribir el contenido del dispositivo de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1270 del Código civil, y también del artículo 40 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sin realizar la debida subsunción de los hechos señalados en el derecho que –a su decir- resulta aplicables a su demanda, todo lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa aquí promovida, ….
2.-) De igual forma promovemos la cuestión previa por defecto de forma del libelo, prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, por cuanto la parte actora no determina con precisión – en su libelo – cuál es el incumplimiento que le imputa a nuestros representados como fundamento a la causal de desalojo fincada en el literal “F” del artículo 40 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, pues sólo se limitó a pedir. “como consecuencia de lo expuesto, le solicitamos ciudadano Juez, el desalojo del local 6-A del Edificio RIVERO, inmueble objeto de esta demanda, como consecuencia de la cesión o subarrendamiento no autorizado del contrato de arrendamiento; en virtud de lo establecido en el literal “f” del artículo 40 de la Ley para la Regularización de Arrendmaiento Inmobiliario para uso Comercial” (cursiva y subrayado nuestro).
De allí se evidencia claramente la indeterminación alegada por esta representación y que motiva la promoción de la presente defensa previa, puesto que la causal de desalojo contenida en el literal “f” del artículo 40 d….invocada por los demandantes, contiene dos supuestos de hecho, ….
Esa indeterminación y falta de precisión en el libelo no solo infringe las normas procesales en las que apoyamos la prmoción de esta cuestión previa, sino que además, atenta contra el derecho a la defensa de nuestros representados, por cuanto desconocemos cual de los incumplimientos señalados es el que se les imputa, si la cesión o el subarrendamiento, lo cual debe determinarse de manera precisa, a fin de que la parte accionada pueda ejercer la correspondiente defensa contra el hecho culposo imputado, así como producir la prueba en contrario, de ser el caso y pide de manera genérica que se declare el desalojo del local arrendado “…como consecuencia de la cesión, o subarrendamiento no autorizado del contrato de arrendamiento (sic)…” figuras jurídicas totalmente diferentes como también lo es la prueba de cada una de ellas para demostrar su procedencia.
Tampoco precisan en su libelo que solicitan el desalojo con fundamento a los dos incumplimientos que prevé el referido literal “f” de la norma citada, por lo que tal imprecisión hace procedente la declaratoria con lugar de esta cuestión previa, como así pedimos que el tribunal lo declare expresamente…..”

En día 10 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegato sobre las cuestiones previas opuesta por su adversario, aduciendo lo siguiente:
“….debemos señalar, que es totalmente falso que la demanda presentada por ésta representación judicial, contenga alguno de los defectos de forma denunciados, ya que de una lectura del “Capítulo I” específicamente del subtitulo “de la ilegal ocupación del inmueble arrendado” se desprende lo siguiente:
1. Que esta representación judicial promovió en este capítulo una inspección ocular practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que el inmueble objeto de este juicio, se encuentra ocupado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SANANDA C.A. Quien desarrolla la actividad comercial dentro del mismo, en franco desconocimiento al carácter intuito personae” consagrado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, pues los arrendatarios son ESTHER BENELBAS DE GETZEL, y ERNESTO DORFMAN LERNER.
2. Que en virtud de la ocupación ilegal de DISTRIBUIDORA SANANDA C.A., dentro del inmueble objeto de este juicio, evidentemente existe un incumplimiento al contrato de arrendamiento, por lo que se demandó el desalojo por la cesión, o subarrendamiento realizado por ESTHER BENELBAS DE GETZEL y ERNESTO DORFMAN LERNER, sin contar con la aprobación de nuestros representados, configurándose de esta manera la causal de desalojo consagrada en el literal “f” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En todo caso de una simple lectura a la narrativa del mencionado capítulo, consta que se relataron los hechos acompañándolos con el material probatorio que sustenta nuestras afirmaciones y que motivan esta demanda de desalojo, e igualmente, se indicó dentro de estos párrafos, la norma jurídica que permite accionar por esta vía.
…esta representación judicial cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente se concatenaron los hechos y el derecho en la demanda, y demandamos como causal del desalojo, la cesión o el subarrendamiento no autorizado, siendo que cualquiera de éstas no priva sobre la posibilidad de demandar la otra, por lo que no existe imprecisión alguna en la demanda, razón por la cual le solicitamos a éste Tribunal que declare sin lugar la cuestión previa promovida ….

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Sexto (6°) del artículo 346 eiusdem, pasa a verificar si las cuestiones previas opuestas son procedente en el presente caso; en este sentido corresponde de seguidas a resolver las cuestiones previas incoadas.-
La parte demandada opone la presente cuestión previa alegando el ordinal 5º del artículo 340 Ibidem, dicho ordinal establece: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones....”
En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado. (…) En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho” y como esto no se hizo en el caso…. en cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se le atribuye...” Patrick Baudin, C.P.C., CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, (2010-2011), Pag. 602.-

Otra sentencia establece:
“….En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hechos y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…” Sentencia SPA, 07/03/2006, Ponente Magistrado Dra. Enelyn Marrero Ortiz, juicio DETUDELCA C.A. Vs. República de Venezuela y otros Exp: Nº 05-0204. S. 0584.-

Así las cosas, este Juzgadora al hacer una revisión exhaustiva del libelo de demanda, se observa que la representación de la parte actora realizo sus afirmaciones de hecho, adicionalmente en el capítulo II fundamento dichas afirmaciones en las disposiciones legales contenidas en el Código Civil y en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, es decir fundamentó el derecho en que se basa su pretensión, y tal como lo señala las sentencias del Tribunal Supremo de justicia, y sobre todo la última anunciada en la presente decisión; no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que los jueces no estamos atado a las calificaciones jurídicas ni a las omisiones en que estas incurran; por consiguiente, lo señalado por la parte demandada en cuanto que la actora no realiza la debida subsunción de los hechos señalados en el derecho no es circulante ni limitante para el Tribunal quien puede en aplicación del principio iura novit curia , aplicar en caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes.- Por consiguiente la cuestión previa propuesta no constituye el defecto formulado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta.- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a que la parte actora no determina con precisión cuál es el incumplimiento que le imputa a la demandada como fundamento a la causal de desalojo en el literal “F” del artículo 40 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, pues sólo se limitó a pedir. “como consecuencia de lo expuesto, le solicitamos ciudadano Juez, el desalojo del local 6-A del Edificio RIVERO, inmueble objeto de esta demanda, como consecuencia de la cesión o subarrendamiento no autorizado del contrato de arrendamiento; en virtud de lo establecido en el literal “f” del artículo 40 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial”; este Tribunal observa en el escrito libelar que la parte actora manifiesta que ha visto como los demandados, han sido sustituido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SANANDA C.A., en la ocupación del inmueble sin la debida autorización de la actora, en consecuencia en la sentencia definitiva se verificará si existe tal sustitución y si encuadra en el incumplimiento por parte de la demandada del literal “f” del mencionado artículo.- Así las cosas No se verifica el defecto de forma anunciado por la parte demandada, ya que la demandada en el lapso respectivo deberá promover las pruebas necesarias para verificar si hubo tal sustitución, por tal motivo se desecha la cuestión previa propuesta y se declara SIN LUGAR la misma.- Y así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en el libelo de demanda.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, A los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 204º y 156º.
LA JUEZA

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las ________se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° ____-
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS