ASUNTO : AN36-X-2015-000013
Visto el escrito presentado por la bogada JESSIKA ARCIA PEREZ, actuando en su carácter de la Sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE C.A. y el ciudadano ERNESTO UBALDO SURTH VELZZQUEZ, ambos demandados en la presente causa, mediante el cual se opone formalmente y solicita que se abstenga de decretar la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de sus representados, en fundamento de lo expuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 ordinal 4 ejusdem, y consigna en el acto Cheque de Gerencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, emitido por el Banco Mercantil, identificado con el Nº 15009386; de fecha 07 de diciembre de 2016; a los fines de abstenerse de decretar la medida solicitada.-
Igualmente señala que en la contestación de la demanda Niegan, rechazan y contradice que su representada adeude a la parte actora la cantidad de Veinticuatro mil Trescientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 24.349,89), al contrario opone a la parte demandada el pago realizado por la parte demandada por dicho monto en dinero efectivo efectuado mediante deposito efectuado en fecha 04 de febrero de 2016, en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario y de la cual es titular la ciudadana ALBERTA SINISCLACHI SUR, monto que fue demandado a pagar por su representada.-
Adicionalmente menciona que la parte actora no ha dado cabal cumplimiento al literal l del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Por lo tanto solicita se abstenga el Tribunal de decretar la medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de sus representados.-
Ahora bien, de lo antes señalado se observa que el escrito en referencia fue presentado el día de ayer 07/12/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del presente Circuito Judicial, a las 2:53 horas de la tarde, de acuerdo al comprobante de recepción; sin embargo la medida fue decretada el mismo día (7/12/2016) a las 2:34 horas de la tarde, según el libro diario llevado por este Tribunal, y que es generado por el sistema Iuris 2000, (se anexa copia simple del mismo), por tal motivo dicha medida ya se encontraba decretada.-
Así las cosas este Tribunal, debe señalar que la medida de Embargo Preventivo, fue decretada de acuerdo al ordinal 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte actora dio cumplimiento a la caución fijada por este Tribunal de fecha 02/12/2016; sobre este tipo de medidas acordadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 590 ejusdem, no se soluciona a través de la oposición a que hace referencia el artículo 602 ibidem, ni por la articulación contenida en su segundo párrafo, toda vez que, no se trata de supuestos en los que se presenten requisitos cuya falta haya que objetar, ya que el artículo 590, es el que permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar, por lo que no es necesario la presunción del buen derecho ni el periculum in mora ni la prueba de ello, mal podría la parte demandada invocar esta defensa.-
En otro orden de idea, en cuanto a la consignación del Cheque de gerencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, emitido por el Banco Mercantil, identificado con el Nº 15009386; de fecha 07 de diciembre de 2016, por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Seis Bolívares con Ochenta céntimos; por parte de la demandada, a los fines de que este Tribunal se abstenga de decretar la medida, se debe señalar como se dijo en el encabezamiento de la presente resolución que ya se había decretado la medida, sin embargo, en consonancia con el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589..” Artículo 589: “…No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…..- Por consiguiente hacer consignado dicho cheque y visto que es por la misma cantidad que fue solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2016, para el decreto de la medida, se tiene como suficiente la caución ofrecida, y se suspende la medida decretada el día 07 de los corrientes, conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordena desglosar el mencionado cheque, agregar copia del mismo al presente cuaderno de medidas y remitirlo a la oficina de Control de consignaciones (O.C.C), a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.