REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-011255
I
SOLICITANTE: Ciudadano HERNAN DARIO MEJIA GRACIANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.148.807.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ciudadana ANAIS MAYORCA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.220.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por el ciudadano HERNAN DARIO MEJIA GRACIANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.148.807, asistido por la abogada ANAIS MAYORCA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.220.
En su respectivo escrito, el cónyuge manifestó que el 26 de mayo del año 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana BARBARA EMILIA QUESADA JUANES, de nacionalidad cubana, mayor de edad, con pasaporte numero E- B870512, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la calle 2 de la Urbanización el Dorado, Casa Nº 08, Municipio sucre del Estado Miranda, que no procrearon hijos y manifestó no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2010, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitó que se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2015 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público y de la ciudadana BARBARA EMILIA QUESADA JUANES.
En fecha 13 de enero de 2016, la Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2016, se dictó auto y se instó a la parte interesada a dar cumplimiento al auto de fecha 01 de diciembre de 2015.
En fecha 27 de enero de 2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano HERNAN DARIO MEJIA GRACIANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.148.807, asistido por la abogada ANAIS MAYORCA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.220, dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 04 de abril de 2016, el alguacil consigna boleta de citación sin firmar por la ciudadana BARBARA EMILIA QUESADA JUANES, por falta de impulso de la parte interesada.
En fecha 23 de mayo de 2016, mediante diligencia la ciudadana BARBARA EMILIA QUESADA JUANES, asistida por el abogado AGUSTIN BRACHO, se dio por notificada de la presente solicitud.
En fecha 06 de julio de 2016, el alguacil deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de agosto de 2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano HERNAN DARIO MEJIA GRACIANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.148.807, asistido por el abogado RAFAEL MENDEZ, mediante la cual solicitó pronunciamiento por cuanto se cumplió el lapso de los diez días de la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 05 de agosto de 2016, se dicto auto mediante la cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria por ocho días de despacho.
En fecha 05 de octubre de 2016, mediante diligencia los ciudadanos HERNAN DARIO MEJIA GRACIANO y BARBARA EMILIA QUESADA JUANES, se dan por notificados, ratificaron el contenido de la solicitud y juraron la urgencia del caso.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 140, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2010, los ciudadanos HERNAN DARIO MEJIA GRACIANO y BARBARA EMILIA QUESADA JUANES, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 26 de mayo del año 2010, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el mes de diciembre de 2010, y siendo que en fecha seis (6) de julio de 2016, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Público y no hubo objeción a la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HERNAN DARIO MEJIA GRACIANO y BARBARA EMILIA QUESADA JUANES, antes identificados, contraído el 26 de mayo de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC,


FRANCYS PONCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,


FRANCYS PONCE.


AGFL/FP/VIO