REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-006446
I
SOLICITANTES: Ciudadanos Dora Nelcy Martínez de Correia y José Mauricio Correia Aguiar, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.521.012 y V.- 6.252.797, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano Dámaso Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.753.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentada por los ciudadanos Dora Nelcy Martínez de Correia y José Mauricio Correia Aguiar, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.521.012 y V.- 6.252.797, respectivamente, asistidos por el Abogado Dámaso Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.753.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 22 de Julio de 1993, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquinas de Paradero a Venus, edificio San José, Piso 7, Apartamento distinguido con el número 44, en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; de esa unión procrearon una hija de nombre LUISANA ANDREA CORREIA MARTINEZ, mayor de edad, y que obtuvieron bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el enero del año 2010, lo cual se había mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de octubre de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 126, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital de la cual se desprende que en fecha veintidós (22) de julio de 1993, los ciudadanos DORA NELCY MARTÍNEZ DE CORREIA y JOSÉ MAURICIO CORREIA AGUIAR, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veintidós (22) de julio de 1993, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde enero del año 2010, y siendo que en fecha 30 de noviembre de 2016, se hizo presente la abogada la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DORA NELCY MARTÍNEZ DE CORREIA y JOSÉ MAURICIO CORREIA AGUIAR, antes identificados, contraído el veintidós (22) de julio de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC,


FRANCYS PONCE.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y ocho de la mañana (9:48 a.m.), se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,


FRANCYS PONCE.


AGFL/FP/Darwin.-