REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-006899
Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado HENRY CASTAÑEDA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.268, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la corrección de los nombres de los solicitantes, JAHIR JOSEFINA CASTILLO GARCIA y HENRY CASTAÑEDA MALDONADO, en la decisión de fecha 10 de noviembre del 2016, ya que se leen los nombres en los folios treintas y uno (31) y folio treinta y dos (32) como MARÍA CAROLINA SOUKI MONTEMORRO y RODRIGO ANDRÉS CAMINO DE LUCCA; este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se desprende que el Tribunal que la haya pronunciado, esta imposibilitado para revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación en virtud del principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo; sin embargo permite la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia.
Como consecuencia de ello, y visto el error de copia en que se incurrió en la sentencia referida, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, pasa a subsanar el mismo de la siguiente manera:
PRIMERO: Donde dice: “Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 353, expedida ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA CAROLINA SOUKI MONTEMORRO y RODRIGO ANDRÉS CAMINO DE LUCCA, contrajeron matrimonio en fecha 25 de abril de 2014, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara”, debe decir “…Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 353, expedida ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAHIR JOSEFINA CASTILLO GARCIA y HENRY CASTAÑEDA MALDONADO, contrajeron matrimonio en fecha 05 de Diciembre de 1991, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara”.
SEGUNDO: Donde dice: “Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2517, de la ciudadana MILEY JIREH, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que es hija de los ciudadanos MARÍA CAROLINA SOUKI MONTEMORRO y RODRIGO ANDRÉS CAMINO DE LUCCA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara”, debe decir “…Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2517, de la ciudadana MILEY JIREH, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que es hija de los ciudadanos JAHIR JOSEFINA CASTILLO GARCIA y HENRY CASTAÑEDA MALDONADO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara”, quedando así aclarada la referida sentencia. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en fecha 10 de Noviembre de 2016. CUMPLASE.
LA JUEZ,
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
AGFL/FP/VIO
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